Micelio
STL670-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL670-2025 Radicado n.° 11001020300020240341001 Acta n° 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que CARLOS ARTURO GIL PATIÑO interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, dignidad humana, defensa, «reparación a población víctima de desplazamiento y priorización a adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que el accionante y su cónyuge, Ana Genoveva Montoya Arenas, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD adelantaron proceso de restitución de tierras con el fin de que les fuera reconocida la calidad de propietarios del predio «Puerto Nuevo» ubicado en la vereda «La India» del municipio de Chigorodó, con una extensión de 16.8209 hectáreas.

En sede de tutela, el accionante mencionó que, el 21 de marzo de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la demanda de restitución bajo el número de radicado 05045312100120160157401, sin que a la fecha se haya proferido la correspondiente sentencia de fondo.

Informó que, el 21 de febrero de 2024, presentó petición dirigida a la autoridad accionada solicitando un informe del estado de su proceso, las decisiones adoptadas por el Tribunal y demás información relevante para el avance y seguimiento del mismo, siendo atendida a través de respuesta emitida el 27 de febrero siguiente, en la que el togado ponente relacionó sus actuaciones; no obstante, indicó que «en providencia de 15 de mayo de 2023 se resolvió estarse a lo resuelto sobre no priorización en providencia de 01 de diciembre de 2022.

Además, indicó que en el asunto aún no se ha proferido sentencia». Finalmente, manifestó el tutelante que es un adulto mayor de 81 años de edad, con diagnóstico de diabetes mellitus y cardiomiopatía isquémica, « además de ser víctima de desplazamiento forzado». Por tanto, acudió a la tutela, por considerar que el Tribunal encausado ha incurrido en mora judicial injustificada, que lesiona sus prerrogativas superiores; por tanto, requirió la protección de sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada, «tener en cuenta los criterios de priorización, ya que cuenta[a] con la edad para ser priorizado» y que, como consecuencia de ello, emita «sentencia respecto de [su] proceso de manera diligente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de agosto de 2024 y, mediante auto de 26 del mismo mes y año, la Sala Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar al magistrado ponente del juicio originario de la queja y vinculó a las partes e intervinientes en el mismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, el citado togado informó que las solicitudes de priorización formuladas por el reclamante, hoy promotor, fueron atendidas mediante autos de 23 de septiembre de 2019, 1° de diciembre de 2022 y 15 de mayo de 2023.

Adicionalmente, indicó que el convocante presentó una nueva solicitud de 27 de febrero de 2024, pero dirigida únicamente a que se certificara el estado del proceso, la cual se atendió en la misma fecha, en los términos del artículo 115 del Código General del Proceso. Relató que, de manera oficiosa, dicha magistratura estudió la viabilidad de priorización, no solo del caso el señor Gil, sino también de todos los procesos que se encuentran al despacho para sentencia, de conformidad con lo ordenado en sentencia CSJ STC2193-2024 de 28 de febrero de 2024, en la que se la Corte ordenó implementar un sistema en tal sentido, el cual «fue adoptado a través de resolución nro. 004 del 5 de marzo de 2024, incluida en el micrositio de esta Sala para efectos de su publicidad y comunicada dentro del referido proceso de acción de tutela para acreditar el cumplimiento de la precitada providencia […]».

Aseveró que, si bien no desconocía las situaciones particulares del actor, en la resolución 0004 de 5 de marzo de 2024 se tuvieron en cuenta los enfoques diferenciales definidos en la Ley 1448 de 2011, lo que conllevó a que el caso del accionante quedara en el turno número 17. Dijo, además, que: […] ha adelantado varios casos de trascendencia nacional, que exigen un mayor gasto de atención, tiempo y análisis en estos asuntos, tanto en la etapa pre como posfallo; como es el caso de los procesos bajo radicados nro. 27001312100120140000501, correspondiente a la reclamación colectiva de la Comunidad Embera Katio del Alto Andagueda, con área de 50.000 hectáreas, dividido en 3 zonas, con aproximadamente 9000 habitantes cuyo control posfallo se extiende a ordenes estructurales que incluye construcción de puestos de salud, escuelas, adecuación de vías y puentes, suministro de agua potable y censo poblacional para habilitar servicios de salud y educación, control de minería ilegal, delimitación respecto de otras comunidades colindantes y medidas frente a nuevos hechos constitutivos de confinamiento y desplazamiento, sostenibilidad alimentaria analizadas desde el enfoque intercultural lo que conlleva las audiencias de seguimiento, y, 27001312100120150000101, relativo a la restitución del territorio colectivo del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato - Cocomopoca con un área de 73.317 hectáreas, con múltiples medidas para control postfallo que implican control de minería ilegal, medidas frente a nuevos hechos que alteran la seguridad de sus miembros, resolución de conflicto limítrofe con comunidad Embera Katio, resolución de conflictos internos entre el Consejo Comunitario e integrantes de este con predios privados dentro de su perímetro y medidas en desarrollo en materia de vivienda, educación primaria, secundaria y técnica, salud y proyectos productivos, los cuales están a cargo de este despacho, y que siguen en tapa de posfallo, pues no se han materializado las respectivas medidas ordenadas en las sentencias.

Súmese a ello la emisión de sentencia y control post fallo dentro de los radicados 05045312100120150212601 y 05045312100120140049001 los cuales presentaron múltiples dificultades en su ejecución tanto que en último de los reseñados se presentaron invasiones antes de la sentencia que fueron repelidas y nuevas invasiones después de dictada la sentencia con presencia de más de 180 familias con núcleos familiares de aproximadamente 5 personas; así como los otros setenta (70) procesos en etapa posfallo respecto de los cuales debe hacerse el respectivo control para no hacer inane el reconocimiento del derecho a la restitución reconocida […].

Agregó que presenta graves y múltiples quebrantos de salud, lo cual llevó incluso a que en la sentencia CSJ STC7423-2024 se exhortara al Consejo Superior de la Judicatura para que atendiera lo dispuesto en la sentencia CSJ STC2193-2024, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción. El Procurador 20 Judicial II para la Restitución de Tierras de Medellín y la directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD coadyuvaron el resguardo deprecado y pidieron ordenar a la sala accionada que dé prioridad a la solicitud de restitución formulada por Carlos Arturo Gil Patiño, en consideración su estado de salud y el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso.

Por su parte, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la apoderada general de Corpourabá, en escritos separados, manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva. En ejercicio de la facultad oficiosa, el a quo constitucional requirió información puntual al Consejo Superior de la Judicatura relacionada con la situación de congestión que atraviesa el Tribunal accionado y «si la condición de salud de su titular se encuentra documentada».

Para atender dicho requerimiento, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Acuerdo PCSJA24-12160 de 8 de abril de 2024, se creó un cargo de oficial mayor con carácter transitorio para cada uno de los despachos que componen la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, al cual se le asignaron metas de productividad consistentes en la elaboración de 20 proyectos de sentencias y/o decisiones de fondo.

Agregó que, no obstante, comoquiera que los servidores judiciales de descongestión no alcanzaron el objetivo para el bimestre correspondiente a abril-mayo de 2024, debido a «la complejidad que revisten los procesos de restitución de tierras […]», a través del Acuerdo PCSJA24-12205 de 30 de agosto siguiente y por solicitud de la propia Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, se modificaron las citadas metas.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primer grado accedió al resguardo deprecado en los siguientes términos:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Carlos Arturo Gil Patiño.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, mancomunadamente con el Consejo Seccional de Antioquia y en el marco de sus competencias legales y constitucionales adopte medidas efectivas, eficaces, contundentes y de ser posible permanentes, que permitan conjurar la congestión por la que atraviesa el Despacho del Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán. Para el cumplimiento de lo anterior se le otorgará a dicha Corporación el término de tres meses contados a partir de la notificación de este fallo.

TERCERO: ORDENAR al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia y con plena observancia de los turnos asignados en la Resolución interna n.° 004 de 5 de marzo de 2024, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda en torno a la solicitud de restitución de tierras formulada por Carlos Arturo Gil Patiño, evitando más retrasos y dilaciones, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en la parte motiva de este fallo sobre su condición de salud y eventuales incapacidades.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura impugnó e indicó que la decisión del juez de primera instancia constitucional desconocía «la autonomía administrativa que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para priorizar necesidades y la forma como ha venido apoyando la subespecialidad de restitución de tierras a nivel nacional».

Además, señaló que la entidad ha adoptado medidas transitorias con la finalidad de apoyar las gestiones implementadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Por último, explicó las diversas medidas que se han implementado para fortalecer la especialidad de restitución de tierras a nivel nacional y enlistó los cargos que se crearon en los despachos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del citado Colegiado.

En consecuencia, solicitó que se revoque el numeral segundo del fallo de tutela emitido el 15 de noviembre de 2024. Por su parte, una vez concedida la impugnación, el magistrado ponente del Tribunal Superior accionado allegó varios escritos a esta Sala de la Corte, a través de los cuales insistió en que sufre varios padecimientos en salud que «aunque no generan incapacidad […] s[í] generan una disminución de la capacidad laboral por efectuar funciones físicas y mentales del servidor judicial, necesarias para el ejercicio de su empleo en el tiempo en que padeciendo la enfermedad no fue sujeto de incapacidad médica […]», los cuales ha puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo, además, que el Consejo Superior de la Judicatura no se ha encargado de demostrar que dio cumplimiento a las sentencias CC T-341 de 2022 y CC T-120 de 2023, por cuanto las medidas a aludidas en el escrito de impugnación, como lo es la designación de un citador o un oficial mayor no conjuran en su caso la congestión que presenta el despacho que dirige, pues estima que se debe crear «estructuras capaces de emitir sentencias y ejecutarlas y esas no son un notificador o un escribiente sino unas Salas itinerantes o por el tiempo que sea necesario para eliminar la congestión […]».

En ese orden, estimó que la medida adoptada por el a quo constitucional, a través de la decisión impugnada, resulta pertinente y, por tanto, el ordinal segundo de la parte resolutiva de dicha decisión debe mantenerse o ajustarse para que se concrete emitiendo la orden de «crear una Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras adjunta a la existente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia».

Agregó que, «de ser posible oficiosamente, como el término otorgado al suscrito para emitir la sentencia del proceso del señor Carlos Arturo Gil Patiño compromete el periodo vacacional, domingos, festivos y demás días de descanso, se modifique y se conceda el de 120 días hábiles». II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Previo a resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, esta Magistratura precisa que el estudio de la alzada se limitará al reproche que la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura elevó en su escrito de impugnación. Por tanto, se excluyen del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos.

En ese horizonte, se pone de presente que los reparos concretos de la referida impugnante están encaminados a controvertir lo ordenado por el a quo constitucional en el numeral segundo de la decisión de primer grado, a través de la cual se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, de manera mancomunada con el Consejo Seccional de Antioquia, «adopte medidas efectivas, eficaces, contundentes y de ser posible permanentes, que permitan conjurar la congestión por la que atraviesa el Despacho del Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán […]».

En dirección a resolver dicho tópico, es preciso recordar que el parágrafo del artículo 21 de la Ley 270 de 1996 atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la función de determinar e implementar modelos de gestión en los despachos, oficinas de apoyo, centros de servicios judiciales y administrativos y demás dependencias de la Rama Judicial, en consideración a los procedimientos pertinentes y disposición presupuestal que, de conformidad con las estadísticas reportadas por cada despacho existente en el territorio nacional, estime necesario implementar.

Ahora bien, las obligaciones antes citadas debe ejecutarlas el Consejo Superior de la Judicatura de manera autónoma e independiente, sin que el juez de tutela tenga injerencia en las políticas que dicha entidad adelanta, pues, como se ha dicho de tiempo atrás, la finalidad del instrumento de resguardo constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política no es intervenir en el marco de acción de otras autoridades, ni establecer lineamientos para el ejercicio de sus funciones, sino propender por la protección de garantías superiores evidentemente vulneradas a los ciudadanos. Claro lo anterior y analizado el caso concreto a la luz de los anteriores derroteros, para la Sala es claro que le asiste razón a la entidad impugnante, al manifestar su inconformidad con la decisión adoptada en el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, toda vez que, en sentir de esta Corporación, no existen en el presente asunto elementos de juicio que evidencien que la tardanza judicial en que ha incurrido el Tribunal encausado es atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, como tampoco que sea este el llamado a contrarrestar dicha mora.

Por el contrario, de los medios persuasivos que se aportaron al expediente y la respuesta suministrada por el citado Consejo Superior, queda claro que esta entidad ha adoptado una serie de medidas tendientes a fortalecer la subespecialidad de restitución de tierras, de las cuales se destacan el Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, modificado por el Acuerdo PCSJA20-11730, a través del cual se modificó el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, como también el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, por el cual se crearon cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados.

Además de lo anterior, con ocasión de lo ordenado en sentencia CC T-341 de 2022, la autoridad hoy impugnante profirió el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023, mediante el cual implementó un «Plan integral para la subespecialidad de restitución de tierras». Posteriormente, en Acuerdo PCSJA24-12160 de 8 de abril de 2024, creó cargos transitorios en los despachos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, específicamente tres (3) cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal para cada uno de los despachos.

Conforme a lo señalado, esta Sala insiste en que no existe fundamento fáctico ni jurídico para emitir orden alguna a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, pues no ha incurrido en acción u omisión que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por otra parte, esta Sala de la Corte estima que si el magistrado Puno Alirio Correal Bernal considera que proceden otras medidas con mayor eficacia para contrarrestar la carga laboral asignada al despacho que regenta, específicamente idóneas debido a sus condiciones de salud, debe elevar dicha solicitud directamente al Consejo Superior de la Judicatura o hacer uso de las situaciones administrativas que la Ley 270 de 1996 prevé para tal efecto, de lo cual no obra constancia; por tanto, no es factible reemplazar dichas vías a través de la acción de tutela, pues dicho mecanismo, se reitera, no creado para tal propósito.

De conformidad con lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, se revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y se confirmará en los demás aspectos. Finalmente, en relación con la solicitud del magistrado convocado, tendiente a que se modifique el término para cumplir el fallo constitucional de primer grado, la Sala advierte que, si el togado estimaba que el lapso concedido por la homóloga Civil fue escaso, debió rebatir el fallo de primer grado, impugnándolo en el término señalado en el Decreto 2591 de 1991, lo cual no hizo; por tanto, la pretensión en tal sentido ante esta Corporación, como juez de tutela de segunda instancia, deviene en extemporánea, lo cual impide pronunciamiento al respecto, incluso de forma oficiosa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva contenido en el fallo impugnado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en los demás aspectos.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 11001020500020240341001 Aclaro voto SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente Radicado n.º 11001-02-03-000-2024-03410-01 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión CSJ STL670-2025, proferida el 22 de enero del año en curso, aclaro mi voto en lo que respecta a la orden dirigida al Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto que motivó la solicitud de amparo por los motivos que expongo a continuación. En el presente caso, el actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, dignidad humana, defensa y « reparación a población víctima de desplazamiento y priorización a adulto mayor » trámite dentro del cual el a quo constitucional concedió el amparo y, como consecuencia de ello, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, mancomunadamente con el Consejo Seccional de Antioquia y en el marco de sus competencias legales y constitucionales adopte medidas efectivas, eficaces, contundentes y de ser posible permanentes, que permitan conjurar la congestión por la que atraviesa el Despacho del Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán. Para el cumplimiento de lo anterior se le otorgará a dicha Corporación el término de tres meses contados a partir de la notificación de este fallo.

TERCERO: ORDENAR al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia y con plena observancia de los turnos asignados en la Resolución interna n.° 004 de 5 de marzo de 2024, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda en torno a la solicitud de restitución de tierras formulada por Carlos Arturo Gil Patiño, evitando más retrasos y dilaciones, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en la parte motiva de este fallo sobre su condición de salud y eventuales incapacidades.

La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura presentó impugnación contra la antedicha determinación, en virtud de la cual esta Sala de la Corte consideró que había lugar a revocar el numeral segundo de la decisión confutada y confirmar en lo demás. Ahora bien, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que el promotor y su cónyuge, Ana Genoveva Montoya Arenas, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD adelantaron proceso de restitución de tierras con el fin de que les fuera reconocida la calidad de propietarios del predio « Puerto Nuevo » ubicado en la vereda « La India » del municipio de Chigorodó, con una extensión de 16.8209 hectáreas; el asunto correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia quien, con auto de 12 de abril de 2019, avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado para alegar.

Posteriormente, se han surtido las siguientes actuaciones: (i) Con auto de 23 de septiembre de 2024 se resolvieron dos solicitudes elevadas por el Ministerio Publico a fin de que se diera prioridad al trámite, mismas que se despacharon desfavorablemente. (ii) Con providencia de 6 de octubre de 2020 se ordenó a la Secretaría de esa Corporación que se realizara la digitalización del expediente, orden que se reiteró el 16 de diciembre siguiente.

(iii) Con proveídos de 1 de diciembre de 2022 y 15 de mayo de 2023 se resolvieron nuevas solicitudes de priorización y en los cuales se dispuso el presente trámite conservará el turno actual para efectos de proferir sentencia. Igualmente, en el trámite de la tutela, el Magistrado Titular del despacho al cual le fue asignado por reparto el proceso objeto de amparo justificó la demora en que, […] esta magistratura realizó el estudio sobre priorización, no solo del caso del señor Gil, sino también de todos los procesos a despacho para sentencia, en atención a lo ordenado en la Sentencia STC21932024 del 28 de febrero de 2024 emitida dentro de la acción de tutela bajo radicado nro. 11001020300020240037600, en la que la Corte ordenó implementar un sistema en tal sentido, el cual fue adoptado a través de la Resolución nro. 0004 del 05 de marzo de 2024, incluida en el micrositio de esta Sala para efectos de su publicidad y comunicada dentro del referido proceso de acción de tutela para acreditar el cumplimiento de la precitada providencia por lo cual se hizo conocer a la Unidad de Restitucion de Tierras Atendiendo a que es donde se asignan los abogados que representan a los reclamantes que así lo piden.

Al respecto debe tenerse en cuenta que, si bien el despacho no desconoce las situaciones particulares del actor, en dicho acto administrativo se tuvieron en cuenta los enfoques diferenciales definidos en la Ley 1448 de 2011, así como las interseccionalidades que confluían en ciertos reclamantes, lo que conllevó a que el caso de aquel quedara en el turno nro. 17.

Y además puntualizó que […]se ha adelantado el trámite de varios casos de trascendencia nacional, que exigen un mayor gasto de atención, tiempo y análisis, tanto en la etapa pre como posfallo […] Súmese a ello la emisión de sentencia y control post fallo dentro de los radicados 05045312100120150212601 y 05045312100120140049001 los cuales presentaron múltiples dificultades en su ejecución tanto que en último de los reseñados se presentaron invasiones antes de la sentencia que fueron repelidas y nuevas invasiones después de dictada la sentencia con presencia de más de 180 familias con núcleos familiares de aproximadamente 5 personas; así como los otros setenta (70) procesos en etapa posfallo respecto de los cuales debe hacerse el respectivo control para no hacer inane el reconocimiento del derecho a la restitución reconocida.

Reliévese también, la necesidad de abordar en esta sede una etapa de estudio de admisibilidad exhaustiva de cada una de las solicitudes remitidas por los jueces especializados en restitución de tierras, derivado de la precaria identificación de los predios por parte de la UAEGRD que en muchos casos implica la adopción de medidas de saneamiento, decreto de nulidades de todo lo actuado e incluso devolución de las diligencias a esa Unidad para que se agote en debida forma la etapa administrativa, a efectos de prevenir problemáticas en la etapa pos fallo que conlleven a modulaciones de sentencia como ha ocurrido en un número relevante de procesos, o incluso barreras sustanciales y procesales para la ejecución de los fallos, como es restituir un predio que no correspondía al reclamado por el solicitante, debido a su errada identificación física.

De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada comoquiera que, si bien, a la fecha no se advierte que se haya definido el proceso de restitución de tierras cuya resolución reclama el accionante, lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido desde que el Tribunal convocado asumió el conocimiento del asunto no es excesivo y tampoco comporta una dilación injustificada teniendo en cuenta la congestión alegada.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.

En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención ”.

En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley ”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, en este caso, la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, encontrándose actualmente pendiente de que se profiera la respectiva decisión, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcionado del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada.

Asimismo, no puede dejarse de lado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

De igual forma, el artículo 51 de la Ley 270 de 1996 prevé que:

ARTÍCULO

51. ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los siguientes parámetros: 1. Las competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de rendimiento. 2. Las necesidades que existan en materia de asistencia y asesoría en distintas disciplinas. 3.

Los requerimientos reales de personal auxiliar calificado. Para estos efectos se considerarán los informes y estudios presentados por los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Conforme lo anterior, se advierte que una orden como la emitida en el presente asunto, consistente en otorgar al Magistrado a cargo del proceso el término de 3 meses para emitir la decisión extrañada equivale a interferir en la organización interna de un despacho judicial, hecho que excede las facultades del juez de tutela. Dejo así sustentada mi aclaración de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR