Radicación n.° 55498 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6698-2019 Radicación n.° 55498 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA – EMPREHON E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que se encuentra en proceso de liquidación desde el año 2014, en razón a las sanciones que le impuso la Superintendencia de Servicios Públicos, situación que conllevó a dar por terminados los contratos laborales que tenía con trabajadores oficiales, en estricto cumplimiento de «las normas laborales y respetando y respetando el fuero sindical».
Expone que con ocasión del proceso ordinario laboral que en su contra le instauró Diego Andrés Triana Hernández, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 3 de abril de 2019, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, para en su lugar, condenarla a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido, «a pesar de que en el acto administrativo contenido en la resolución número 228 del 10 de julio de 2014 de EMPREHON EN LIQUIDACIÓN, se hace referencia que no se cancela esta indemnización por no contar con disponibilidad presupuestal para su pago, tal como se manifestó en la contestación de la demanda».
Reprocha la sociedad actora la determinación de la autoridad judicial cuestionada de condenarla al pago de indemnización moratoria, pese a que se encuentra en proceso de liquidación, pues en su sentir se estarían desconociendo las normas de liquidación, como son la Ley 1105 de 2006 y Decreto Ley 254 de 2000, así como las sentencias CSJ SL2833-2017 y CSJ SL, 29 sept. 2009, rad. 35999, en razón a que «no se puede deducir mala fe o interés en defraudar los derechos de los trabajadores, en el empleador llamado a liquidación que retarda el pago de derechos laborales, por razones financieras como ocurre con la empresa EMPREHON, pues una vez iniciado el proceso de liquidación quien orienta la forma como efectúa los pagos no es el empleador, sino un agente estatal que actúa incluso contra la voluntad del empleador empresario y a quien se le impone hacer un uso adecuado de los recursos destinados a conservar el equilibrio de la empresa como persona moral y la igualdad entre los acreedores según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la ley».
Por demás, indicó que la sentencia censurada, desconoce otros procesos en los que con iguales supuestos fácticos, el mismo Tribunal, ha fallado en su favor; así mismo que el trámite impartido en el proceso fue erróneo, toda vez que debió ser un proceso ejecutivo laboral «como lo dispone el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y no el de un proceso ordinario laboral »; ello en tanto que la obligación demandada se encuentra reconocida en la Resolución número 228 del 10 de julio de 2014.
Por lo anterior, solicita la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 3 de abril de 2019. Mediante auto calendado de 13 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Tribunal cuestionado señaló que mediante sentencia del 3 de abril de 2019, resolvió revocar la decisión del Juez de primer grado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la empresa promotora del amparo, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Ibagué, de fecha 3 de abril de 2019, en virtud de la cual fue condenada a la empresa demandada y aquí accionante a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido sin justa causa al demandante Diego Andrés Triana Guzmán, pese a que afirma que se encuentra en proceso liquidatorio, a más de alegar que se desconoció que en procesos con iguales supuestos fácticos, el Tribunal accionado ha fallado en su favor, como también que, en razón a que mediante Resolución número 228 del 10 de julio de 2014, la obligación demandada fue reconocida, el proceso debió tramitarse por uno ejecutivo laboral.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia del 3 de abril de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al realizar el estudio juicioso del asunto, anotó que: En este evento está probado que la demanda a pesar de haber reconocido a la parte actora mediante acto administrativo que obra a folios 12 a 14, la indemnización por despido injusto, no ha realizado su pago efectivo, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949, el pago de la indemnización por despido da lugar a la indemnización moratoria, sin embargo la jurisprudencia laboral ha señalado que la aplicación o imposición de esta sanción no es automática sino que para ello debe mediar un estudio de la buena o mala fe con que haya actuado el empleador deudor.
Luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, expuso que: Al respecto, se tiene que al leerse el Decreto 001 enero de 2 de 2014, folio 15, en su parte considerativa se encuentra la siguiente anotación «que la Superintendencia de Servicios Públicos inició proceso sancionatorio por presunta omisión al régimen de servicios públicos, al prestar servicios públicos bajo una forma jurídica no prevista en los artículos 15 y 17 de la Ley 142 de 1994», luego, en el aspecto alegado por el recurrente le asiste razón. La razón dada por el A quo para exonerar de la indemnización moratoria a la demandada no es acertada, pues en manera alguna no está acreditada que la liquidación por él aludida hubiere sido producto de la difícil situación económica que impidiera cumplir con el pago adeudado a la parte accionante por indemnización por despido injusto, contrario a lo observado por el fallador de primer grado, estima esta Sala que el actuar de la demandada frente a lo adeudado a la parte accionante por indemnización por despido injusto no puede calificarse como de buena fe pues a pesar que el contrato finalizó el 21 de enero de 2014 y contar en virtud de la Ley con 90 días hábiles para su pago, los cuales se vencieron el 3 de junio de 2014, no lo hizo y tan solo hasta el 10 de julio de ese año, proceda a su reconocimiento mediante resolución 228 de la misma fecha.
De otro lado, habiendo superado el término legal para el pago de la aludida indemnización y no obstante acceder a su reconocimiento mediante acto administrativo procedió al pago parcial de las acreencias allí reclamadas pues el demandante así lo aceptó, pero no pagó la referida indemnización por despido injusto. Finalmente, concluyó que: Es cierto que la supresión y posterior liquidación, obedeció a la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin embargo la misma ocurrió en el año 2014 folio 15, más exactamente el 2 de enero de dicho año, dejando trascurrir 6 meses para reconocer y ordenar pagar los derechos laborales del demandante como su ex trabajador, contando con tiempo suficiente para hacer las apropiaciones respectivas, para cumplir con el pago respectivo, sin embargo, ni en esos seis meses, ni al día de hoy ha cancelado la indemnización por despido que le fue reconocida al actor.
No demostró la demandada la razón valedera para no pagar el concepto indemnizatorio que ella misma reconoció hace ya más de 4 años, a lo que se suma que de acuerdo con el informe rendido por la gerente y liquidadora de la entidad demandada se han efectuado pagos por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido a otros trabajadores cuyo retiro y reconocimiento ocurrió con posterioridad a la del actor.
Ahora bien, acertó el aperador judicial censurado, en dar aplicación a la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, pues para el efecto se tiene que la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda EMPREHON E.S.P., en Liquidación, es una empresa industrial y comercial del Estado, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, quienes presten sus servicios en estas, son trabajadores oficiales.
De ahí, que la decisión adoptada por el Tribunal reprochado, en virtud de la cual revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones y por ende condenar a la demandada EMPREHON en Liquidación, al pago de indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, tuvo sustento en que aun cuando la vencida en juicio se encuentra en estado de liquidación, en razón a la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que no adujo una razón válida para demostrar el motivo por el cual no ha pagado la indemnización por despido que le fue reconocida al actor, cuando por el contrario se han efectuado pagos por dicho concepto a otros trabajadores, lo que consideró un actuar alejado de la buena fe por parte de la empresa.
Sobre este tema, en sentencia CSJ STL19724-2017, en un caso que guarda similitudes y en el que la accionante es la misma empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda EMPREHON E.S.P., en Liquidación, se precisó: Por último, es menester manifestar que sobre dicho tópico, el criterio repetido y pacífico de esta Sala de la Corte ha sido que no siempre que una sociedad se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonera de la sanción moratoria o que, por el contrario, las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal, son circunstancias que impongan necesariamente la referida sanción, por cuanto siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, tal como puede verse, entre otras en las sentencias CSJ SL, 5 Dic 2002, Rad 18919 CSJ SL, 31 May 2001, Rad. 15571 y CSJ SL, 5 Oct 2005, Rad. 25456, en donde se indicó lo siguiente: Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo.
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
De otra parte, debe indicarse, que es evidente que el presente mecanismo constitucional no puede salir avante, frente al cuestionamiento que endilga la parte actora al trámite impartido como un proceso ordinario laboral y no como uno ejecutivo, en tanto que, debió alegar tal aspecto en el decurso de dicho juicio, y que, ahora por esta vía pretende censurar.
Puntualizado lo anterior, y como quiera que, la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos y remedios procesales de protección que tenía a su alcance, se configura causal de improcedencia de este amparo, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que encuentra vulnerada la accionante, no probó la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferente ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12