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STL6698-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6698-2014 Radicación n° 53847 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ IGNACIO ROJAS RINCÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promoviera Eudoro Martínez Cifuentes.

Manifestó que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá quien en virtud de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 lo condenó a pagar a los herederos del demandante «las acreencias laborales que se relacionaron en la parte resolutiva de la sentencia », decisión que no fue impugnada por las partes, en especial ante la negligencia de su apoderada judicial de quien aduce dejó vencer los términos y en un intento de revivirlos solicitó la corrección aritmética de la sentencia, la cual fue concedida por el Juzgado de conocimiento.

Señaló que contra la citada corrección de la sentencia, su apoderada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por el ad quem, contra el cual planteó recurso extraordinario de casación siendo rechazado de plano. Cuestiona el accionante, el proceder de la autoridad judicial accionada con lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, dentro del citado proceso no fueron practicadas las pruebas solicitadas en la demanda, además de no haber valorado el contrato laboral firmado por las partes «con los cuales el fallo con seguridad, se hubiese dado de manera totalmente contraria», así mismo responsabilizó directamente a su apoderada judicial ante la «negligencia y falta de profesionalismo y ética».

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se decrete «la medida cautelar de prohibir se proceda con los embargos solicitados DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de Primera Instancia». Mediante providencia del 3 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado al considerar que el actor quien se encontraba asistido por un abogado contó con los mecanismos de ley a efecto de atacar las decisiones judiciales contrarias a sus intereses, y por tanto no agotó las vías ordinarias lo que hace improcedente el amparo peticionado.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 69 a 71, el cual se contrae a los mismos argumentos del escrito inicial, reiterando su inconformidad de no haber tenido la oportunidad de defenderse ante la negligencia de su apoderada judicial dentro del citado proceso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Conforme lo anterior, es claro que el actor debió hacer uso dentro de su oportunidad del recurso de apelación que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por JOSÉ IGNACIO ROJAS RINCÓN contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7