Radicación n.° 47014 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6697-2017 Radicación n.° 47014 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MELCARTY PADILLA PACHECO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). 1.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado. Relató que mediante Resolución 146204 del 29 de noviembre de 1993, la Empresa Puertos de Colombia, le concedió pensión de invalidez a partir del 4 de noviembre de 1993, por contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 66%; que en el año 2003 perdió la citada prestación porque se le calificó con una PCL de 58%; que dentro de un primer proceso ordinario solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen legal, en el que se estableció por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, un porcentaje de «60% y un 50%», en dictámenes del 27 de abril y 30 de noviembre de 2009, y determinó como fecha de estructuración el 4 de noviembre de 1993; proceso judicial dentro del cual se interpuso recurso extraordinario de casación, que cursa en la Corte Suprema de Justicia desde el 12 de abril de 2012, que a la fecha no ha sido resuelto.
Adujo que en el año 2013 solicitó nueva calificación que se le determinó en 90% con fecha de estructuración el 4 de noviembre de 1993; como no obtuvo administrativamente el reintegro de la pensión de invalidez convencional, promovió una segunda demanda ordinaria, pero con este último propósito, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual absolvió mediante sentencia del 27 de octubre de 2016, con el argumento de que al actor «le debieron estructurar la fecha de invalidez el día 03 de noviembre de 1993 o antes, el problema fue que él era trabajador activo, sumado a que se encontraba en tratamiento médico y reubicación laboral, pero no era invalido el 03 de noviembre de 1993 por esos mismos aspectos».
Consideró que en la decisión judicial se incurrió en error porque «no aplicó el artículo 3º del Decreto 2541 de 1945 y el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 1º del Decreto 2218 de 1966, que modificó el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, el cual permite la aplicación de la Ley 171 de 1961, que concedía cinco (05) días de margen de espera para no dar por terminado el contrato de trabajo para realizarse el EXAMEN MÉDICO DE RETIRO y acceder a la PENSIÓN DE INVALIDEZ respectiva, y, además, determinaban estas normas una ESTABILIDAD LABORAL LEGAL Y CONVENCIONAL en aplicación al artículo 10 de la norma extralegal a él aplicable y allegada la convención al proceso, pruebas documentales y normas legales que jamás mencionó la accionada en la SENTENCIA ABSOLUTORIA del 27 de octubre de 2016, aportadas y mencionadas en la demanda, admitidas al proceso por el A quo en audiencia de trámite del 01 de agosto de 2016 y resaltadas en el alegato de conclusión de fecha 27 de octubre de 2016».
Afirmó que interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior, pero considera que «no es lógico ni justo ni constitucional que mi representado asuma todavía las cargas de no tener su PENSIÓN DE INVALIDEZ en estos 14 AÑOS DESPUÉS DE EXTINGUIDA ILEGALMENTE, por violación de sus DERECHOS FUNDAMENTALES»; que también interpuso incidente de nulidad ante el tribunal y añadió que «no es justo que no se resuelva con prioridad el tema de la PENSIÓN DE INVALIDEZ CONVENCIONAL perdida por mi representado injustamente desde hace 14 años con el Gobierno Nacional […]»; aseveró que ninguno de los mecanismos procesales mencionados ha sido resuelto por el colegiado.
Pidió se vincule al Tribunal Superior de Santa Marta porque conoce del recurso de apelación contra la sentencia que censura y que no ha resuelto pese a que han transcurrido más de seis (6) meses y que presentó incidente de nulidad el 1 de marzo de 2017, sobre el que tampoco se ha pronunciado. Por lo anterior solicitó que «se revoque la sentencia absolutoria de fecha 27 de octubre de 2016 proferida por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, Doctora MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES, a fin de que emita una nueva, congruente, completa y que resuelva de fondo todos los aspectos relatados probados y con los fundamentados (sic) legales y convencionalmente pertinentes».
Por auto de 2 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al arriba citado, ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta informó que conoció el proceso ordinario laboral que Melcarty Padilla Pacheco promovió, a través de apoderado, contra la UGPP, en el que profirió sentencia absolutoria porque para la fecha de estructuración de invalidez, no reunía los requisitos para acceder a la prestación solicitada, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación que no ha resuelto el superior.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), admitió que por resolución del 29 de septiembre de 1993, la empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión de invalidez al señor Padilla Pacheco a partir del 4 de noviembre de esa misma anualidad; que mediante acto administrativo del 27 de marzo de 2003, suspendió el pago de la prestación porque el accionante no acudió ante la Junta de calificación para revisar su estado de salud; que a través de la Resolución 000380 del 3 de mayo de 2004, declaró la extinción de la pensión de invalidez por cuanto en el dictamen practicado el 30 de marzo de 2004, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 35%.
Agregó que contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación que se resolvieron oportunamente; se opuso a la acción porque considera que esta no procede contra providencias judiciales, salvo que concurran los requisitos generales que en este caso no se cumplen y finalmente que no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
Una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta informo que resolvió el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia del 27 de octubre de 2016; que la atención de los procesos se da por orden de llegada y actualmente se tramitan los que ingresaron a inicios del año anterior; que al dirigirse la tutela contra la decisión de primera instancia, esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno; tampoco se ha recibido solicitud de prelación sobre otros procesos en trámite; en cuanto a la solicitud de nulidad, se pronunciará una vez corresponda dictar sentencia; solicitó negar la protección porque la acción de amparo no puede servir para alterar el orden en que deben ser decididos los asuntos sometidos a su conocimiento. 1.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley; sin embargo, tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se cuestiona la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta del 27 de octubre de 2016, mediante la cual absolvió a la UGPP del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues considera que cumple con los requisitos previstos en la normatividad que regula la materia; no obstante lo anterior, por la misma información del accionante, la cual se corroboró vía telefónica, actualmente se tramita ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, el cual no ha sido resuelto.
En ese orden, es claro que el promotor aspira a que por vía constitucional, se pretermita el trámite del citado medio de impugnación y se profiera una determinación que acoja sus pretensiones, desconociendo las competencias otorgadas por la ley adjetiva al juez natural, a quien le corresponde definir si le asiste o no el derecho a la mencionada prestación, petición inviable en este asunto por cuanto no se puede desconocer la autonomía e independencia judicial de las autoridades que conocen del proceso y además por cuanto en este caso no se demostró que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas impostergables para proteger un derecho fundamental, que no se demuestra con la sola afirmación realizada en la demanda.
Ahora bien, con respecto a la inconformidad que se plantea porque han transcurrido más de seis (6) meses desde que llegó el expediente al Tribunal, sin que se haya resuelto el recurso de apelación, resulta pertinente hacer acotación a lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4o, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
De tales disposiciones se deriva que, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Con respecto al trámite del recurso de casación del primer proceso que promovió para que le fuera reconocida la pensión de invalidez de carácter convencional, ante las condiciones particulares por las que atraviesa el peticionario, de ser procedente, deberá solicitar ante la Sala la prelación para el estudio de su caso, de acuerdo con lo antes indicado, para que, de acuerdo con las circunstancias específicas, se defina el anticipo de la decisión de tal recurso, sin que ello pueda obviarse a través de esta acción de tutela.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00