CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6697-2014 Radicación n° 53825 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM CHAMORRO MELO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia de los derechos sustanciales frente a los procesales, los cuales considera conculcados por parte del despacho judicial cuestionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promoviera la sociedad Inversora El Imperio S.A..
Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, quien mediante proveído del 12 de enero de 2010, profirió mandamiento de pago, el cual fue notificado por aviso el 23 de agosto de igual año. Que el Juzgado de conocimiento en virtud del proveído del 12 de junio de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del citado auto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que al accionante no le fue notificada la demanda como quiera que se encontraba recluido en el centro penitenciario Villahermosa de Cali desde el 11 de diciembre de 2009.
Señaló que el Tribunal accionado el 4 de octubre de 2013, revocó dicha decisión, bajo el argumento de no existir prueba de que la parte demandante tenía conocimiento que el demandado se hallaba privado de la libertad y por tanto la intensión de dicha sociedad en la omisión de la notificación en el centro penitenciario, más aún que la esposa del accionante al momento de efectuarse la notificación por aviso «afirmó que el demandado si residía en el lugar donde se surtió», lo que llevó a la conclusión que «es altamente probable que la esposa del demandado (Nadia Carmona) en las múltiples visitas que hizo al demandado en la cárcel, lo haya enterado de las comunicaciones que recibió», porque más adelante en la decisión objeto de reproche se evidencia que «según prueba solicitada por el Tribunal, la señora Carmona lo visitó 143 veces al recluso después de ocurrida la comunicación».
Reprocha el actor, la decisión de la autoridad judicial accionada, con la cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio su captura fue un hecho notorio «en el gremio judicial», lo que desconoce su condición de persona privada de la libertad. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello se sirva dictar una nueva decisión en la que se confirme el auto que decretó la nulidad.
Mediante providencia calendada de 27 de marzo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 178 a 189, el cual se contrae a los mismos argumentos del escrito inicial, poniendo de presente su desacuerdo en que la notificación del proceso ejecutivo el cual considera se basó en «conjeturas, suposiciones y sospechas convertidas en prueba idónea», como quiera que «es absurdo y hasta ‘traído de los cabellos’ expresar que una persona que visita a un interno, se supone, se infiere que le ha dicho que existe el proceso y con ello dar por notificado el auto ejecutivo’».
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la decisión del despacho judicial accionado de no declarar la nulidad de todo lo actuado obedeció a que no encontró probado el Tribunal que la sociedad demandante tenía conocimiento que el demandado se encontraba recluido en un establecimiento carcelario, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «En ese orden, la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por WILLIAM CHAMORRO MELO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2