Micelio
STL6696-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6696-2014 Radicación n° 53801 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA ELVIA MORALES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE FUSAGASUGÁ, trámite al que fueron vinculados María Auxiliadora Carrero, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, el Defensor de Familia y el Procurador Judicial adscritos al Juzgado nombrado.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera conculcados por parte del despacho judicial cuestionado dentro del proceso de sucesión de Héctor Jairo Díaz Morales. Manifestó que como madre del causante Díaz Morales promovió el citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Fusagasugá, siendo reconocida como única heredera.

Que la apoderada de la señora María Auxiliadora Carrero en representación de su menor hija, la cual nació en Nueva York el 9 de marzo de 1996, promovió incidente de «heredero» con mejor derecho, para lo cual aportó documentos que en su criterio no eran los idóneos, ante lo cual el Juez de conocimiento reconoció a la adolescente en la calidad solicitada y por tanto excluyó a la actora, decisión que fue revocada el 20 de septiembre de 2012 por el Juez colegiado, al considerar que, conforme al inciso 2º del artículo 47 del Decreto 1260 de 1970, no se aportaron los documentos necesarios a fin de probar el estado civil de la reclamante.

Conforme a lo anterior, indicó que su contraparte solicitó la complementación de la providencia de segunda instancia aduciendo la falta de valoración del registro civil 156-96-020175 expedido por el Departamento de Salud del Estado de Nueva York, que acredita que la menor es hija de Héctor Jairo Díaz Morales documento apostillado y traducido al español, la cual fuera negada por improcedente por el Tribunal.

Que el 20 de diciembre de 2012, nuevamente es promovido el incidente de «heredero», el cual le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, quien en virtud de la providencia de 14 de agosto de 2013 reconoció a la menor como heredera de mejor derecho excluyendo a la accionante. Inconforme con tal decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal accionado el 23 de enero de 2014, quien confirmó la providencia del a quo.

Reprocha la actora, que «existiendo ya un precedente, que fue el pronunciamiento anterior del Honorable Tribunal respecto al incidente fallado, que por su pertinencia para la resolución del nuevo incidente propuesto no podía ser ignorado en la forma en que se hizo y, por el contrario, debía ser necesariamente considerado por el funcionario al emitir su decisión en relación con el nuevo incidente promovido», así mismo que difiere en la decisión de «considerar válido el registro civil de nacimiento efectuado ante el Cónsul de Colombia en New York, Estados Unidos, con NUIP 1125796518 e indicativo serial 43399088, que para efectos del primer incidente consideró no idóneo para acreditar el estado civil de (XXX)».

Así mismo que, todos los documentos aportados en el proceso, «si bien pueden servir como medio de prueba en un proceso declarativo para establecer la filiación de una persona, definitivamente no son documentos válidos para acreditar reconocimiento de hijo extramatrimonial», pues las formas para obtener el reconocimiento de una menor de edad, como hija extramatrimonial son sólo las establecidas en el artículo 1º de la Ley 75 de 1968, el 9º  de la 497 de 1999 y el 109 de la 1098 de 2006, y por tanto afirmó que para la fecha en que se hizo la inscripción ante el Consulado de Colombia en los Estados Unidos de América, el causante ya había fallecido.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello se revoque la providencia cuestionada y en su lugar se niegue «la solicitud de heredera de mejor derecho a la adolescente». Mediante providencia calendada de 27 de marzo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 157.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la decisión del despacho judicial de no acceder a las pretensiones de la actora, obedece a que conforme a las pruebas acreditadas en el proceso se constató la calidad de heredera de la menor, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «De lo que viene de reseñarse, es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, en tanto que, no resultan arbitrarias o caprichosas, que es como se configura la vía de hecho, las consideraciones y fundamentos de la providencia de segunda instancia atacada, como quiera que, la interpretación que en ella se hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de segunda, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el auto de 23 de enero de 2014 atacado por esta vía extraordinaria».

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por MARÍA ELVIA MORALES contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE FUSAGASUGÁ, trámite al que fueron vinculados María Auxiliadora Carrero, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, el Defensor de Familia y el Procurador Judicial adscritos al Juzgado nombrado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4