Radicación n.° 72609 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6695-2017 Radicación n.° 72609 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO y al PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL, ambos de la misma ciudad, la cual se comunicó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2011-00546-00, objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso «por defecto sustancial y fáctico», presuntamente vulnerado por la accionada. Como fundamento de su solicitud sostuvo que suscribió a favor de la Cooperativa Coomeva Financiera cuatro pagarés; que por cesión de activos, pasivos y contratos, tales obligaciones quedaron en cabeza del Banco Coomeva S.A., el cual promovió demanda ejecutiva mixta en su contra, que correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y que por auto del 16 de septiembre de 2011 libró mandamiento de pago en su contra, el cual se corrigió en proveído del 30 de abril de 2012.
Indicó que una vez notificada, propuso las excepciones de prescripción de la acción cambiaria de los títulos valor base de la acción, inexigibilidad de los títulos por falta de notificación de la cesión o endoso presentados para el cobro, compensación y enriquecimiento sin causa; que solicitó la práctica de una prueba pericial, con las que afirmó se demostró «que la persona que realiza el endoso de los títulos presentados al cobro no se encontraba legalmente autorizada pues, por medio de poder que obra a folio 7 del C. 1.
Aportado como anexo del libelo demandatorio, por el actor, se otorga una facultada a directores regionales para endosar, reconociendo el contenido el suscriptor antes de ser expedido el Acto administrativo Resolución 501 del 1 de abril de 2011». Reseñó que el 29 de enero de 2016, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que declaró infundadas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución, el avalúo y venta en subasta pública de los bienes embargados y secuestrados y la liquidación de créditos; que apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión anterior, en el entendido de que no hubo una cesión sino el endoso de los títulos valores; consideró que con tales decisiones se le vulneró el derecho al debido proceso porque las autoridades judiciales «se apartan de dar aplicación a la normatividad especial (estatuto orgánico del sistema financiero), que rige la materia […]»; añadió que se incurrió en un defecto fáctico porque «analiza el documento obrante a folio 7 del C.1. en cuanto a los presupuestos procesales, en especial a capacidad para ser parte actora, en cuanto a su legitimidad, como un indebido análisis del material probatorio recopilado a lo largo del proceso (en el sentido a que la persona que realiza el endoso de pagarés presentados para cobro y base de la acción ejecutiva mixta, no se encontraba plenamente facultada y/o autorizada de conformidad, por la COOPERATIVA COOMEVA FINANCIERA y en términos de la Resolución No. 501 de fecha 1 de Abril de 2011, expedida por la Superintendencia Financiera)».
Por lo anterior, el accionante solicitó ordenar a la accionada que en el término de 48 horas, profiera el fallo que en derecho corresponda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Bogotá informó que únicamente ha proferido el auto del 14 de febrero de 2017, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito y cesión de derechos que realizó el actor.
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, adujo que remitió el expediente a su similar primero de ejecución en virtud del acuerdo PSAA-139984. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dijo que el 27 de julio de 2016 resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de enero de 2016, decisión en la que se consignaron los criterios jurídicos que se tuvieron en cuenta a los cuales se acogen; añadió que devolvió el expediente el 2 de agosto de 2016 al juzgado de origen.
Por sentencia de 22 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido por ausencia del principio de inmediatez, por cuanto acudió a este mecanismo el 8 de marzo de 2017, mientras que la sentencia de segunda instancia data del 27 de julio de 2016, esto es, luego de transcurridos más de seis meses desde que se profirió la determinación que se censura, sin que se reporte la existencia de algún motivo que justifique la tardanza en acudir a este mecanismo de protección. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y al efecto transcribió parcialmente algunas sentencias de tutela; posteriormente añadió «lo que busco con la acción de tutela es que como bien lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, es un juicio de validez, y no como juicio de corrección de fallo cuestionado, ya que con el actuar de los juzgadores, se continua violando mi derecho al debido proceso, y en conexidad mi patrimonio, reflejado en mi vivienda, pues no tengo obligación alguna frente al BANCOOMEVA».
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En efecto, observa la Sala que la providencia que según la actora conculcó sus derechos fundamentales, fue proferida el 27 de julio de 2016; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 8 de marzo de 2017, cuando habían transcurrido más de 7 meses, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, sin que se hubiera expuesto razón alguna que justificara la demora para acudir a este mecanismo que como ha quedado explicado está previsto para la protección de los derechos fundamentales a fin de obtener su inmediato restablecimiento que además está desprovisto de cualquier formalidad.
Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00