Radicación n° 84451 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6694-2019 Radicación n.º 84451 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOHN JAIRO GUTIÉRREZ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que adelanta IVÁN DARÍO JARAMILLO JARAMILLO contra el citado juzgado, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES IVÁN DARÍO JARAMILLO JARAMILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó el promotor que el 15 de septiembre de 2017 inició proceso ejecutivo laboral contra John Jairo Gutiérrez, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 3 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe.
Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al despacho antes mencionado, autoridad que en proveído de 11 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago. Explicó que la ejecutada presentó escrito de «contestación» a través del cual alegó como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de « pago total», «inexistencia de título ejecutivo» y «temeridad y mala fe», a las cuales se opuso el accionante, entre otras razones, al estimar que la primera debió plantearse mediante el recurso de reposición. Señaló que en auto de 20 de febrero de 2018 la autoridad judicial convocada declaró probada la excepción previa de prescripción y ordenó la terminación del proceso.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Refirió que el juzgado en proveído de 14 de marzo de 2018 repuso la determinación de 20 de febrero de 2018 al estimar que el medio exceptivo no se propuso conforme a lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 442 del Código General del Proceso.
Manifestó que, posteriormente, la convocada emitió providencia de 17 de enero de 2019 a través de la cual, en virtud de control de legalidad, revocó el auto de 14 de marzo de 2018 y confirmó la decisión de 20 de febrero de 2018, al considerar que «no era necesario la interposición del recurso ya que esa figura se regula en el Art. 32 del CPTSS» y, por lo tanto, no era necesaria la remisión al Código General del Proceso.
En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Puntualizó que en auto de 19 de febrero de 2019, el despacho cuestionado resolvió no reponer el proveído y negó por improcedente el recurso de apelación tras concluir que se trataba de un proceso ejecutivo de única instancia. Alegó que el juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto «pretende corregir actuaciones abiertamente ilegales, para simplemente imponer su criterio frente a la interpretación y aplicación de las normas procesales, revocando una providencia » que se encontraba ejecutoriada y «frente a la cual no se realizó reparo alguno por las partes y que era producto de una interpretación jurídicamente razonable».
Destacó que si bien el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que la prescripción puede proponerse como excepción previa, lo cierto es que nada regula frente a la forma en que debe interponerse o la vía para hacerlo, de suerte que, en su sentir, para estos efectos se debe acudir al Código General del Proceso.
Expuso que en la providencia de 19 de febrero de 2019 existió una falta de motivación, toda vez que el juzgado se limitó a repetir las apreciaciones señaladas en el auto recurrido. Finalmente, relató que se violó de manera directa la constitución, comoquiera que se vulneró la independencia judicial, pues no se dejó incólume la determinación de 14 de marzo de 2018.
Con base en lo anterior, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto los autos de 17 de enero de 2019 y 19 de febrero del mismo año y, en consecuencia, se mantenga la providencia de 14 de marzo de 2018 y se ordene al juzgado continuar el trámite del proceso ejecutivo laboral. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 27 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, John Jairo Muñoz Gutiérrez realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del asunto objeto del amparo y concluyó que no se desconocieron las formas propias del procedimiento, ya que el juzgado realizó el respectivo control de legalidad a cabalidad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, concedió el amparo deprecado al considerar que el artículo 1.° del Código General del Proceso expresa que a «falta de regulación expresa en jurisdicción diferente a la civil, familia y agraria, el operador jurídico deberá remitirse a lo allí normado.
Por tanto, no es propio en este caso, concluir que se trata de una remisión normativa en virtud del artículo 145 del CPTSS», sino al contrario, implica «una derogatoria tácita parcial que el Código General del Proceso hace de la citada norma [artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social] ». Así las cosas, concluyó que en materia laboral no existe una regulación expresa para la decisión de excepciones previas, de suerte que lo propio era la remisión a la legislación civil y, por tanto, el ejecutado debió presentar la excepción previa a través del recurso de reposición. En consecuencia, al no ser así, el juzgado incurrió en un defecto sustantivo al declarar la prosperidad del medio exceptivo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, John Jairo Muñoz Gutiérrez y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia la impugnan. El primero reprocha que pese a que propuso la prescripción como excepción previa, lo cierto es que según el artículo 442 del Código General del Proceso «las excepciones propuestas con la contestación a la demanda ejecutiva, deberán ser resueltas en su oportunidad procesal con carácter de mérito».
Mientras que el despacho enjuiciado precisa que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, habilita para que primero se apliquen las normas análogas de este compendio y después las del Código General del Proceso, de suerte que en el caso, lo correspondiente es aplicar la disposición laboral que regula el trámite de excepciones en los juicios ordinarios, esto es, el artículo 32, y no la legislación civil.
Manifiesta que si se aceptara el criterio del juez colegiado se concluiría que a la prescripción no se le pueden aplicar las reglas de las excepciones previas y, por tanto, no se debe exigir que se presente mediante recurso de reposición, comoquiera que «conforme al catálogo del C.G.P., en el artículo 100 desapareció aquel inciso final del artículo 97 del C.P.C. (…) que permitió proponer como previa la excepción, entre otras, de prescripción extintiva», en consecuencia: si no es posible hoy con la actualidad del C.G.P. hacer uso del artículo 32 del CPTSS, y dada la ausencia de un catálogo de excepciones previas en el trámite ejecutivo laboral y la inaplicación del artículo 32 del estatuto procesal laboral al proceso ejecutivo, tendríamos que habría desaparecido en el ejecutivo laboral tal excepción como previa.
Destaca que no existe cambio de paradigma jurídico que imponga dejar de lado la sentencia T-350 de 2008, pues desde la Ley 794 de 2003, artículo 50 –el cual modificó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil- se dispuso que las excepciones previas se interpondrían a través de reposición. Concluye que el Tribunal lo está «castigando» por: seguir la doctrina que sobre la materia tiene establecida la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para el proceso ejecutivo laboral, inclusive desde que existe el trámite que trae el C.G.P. [presentación de las excepciones previas a través del recurso de reposición], pues se trata de presentar como novedoso la forma de proposición de las excepciones previas dentro del proceso ejecutivo, siendo que dicha forma se encuentra establecida en el sistema procesal desde el año 2003.
Ello por supuesto deja un entero desconcierto en el ejercicio judicial y la autonomía con la que la misma se ejerce, pues en el intento del suscrito de corregir un trámite inadecuado del procedimiento, se encuentra con la tutela de que tal actuar es interpretado como una afrenta a la providencia. Endilgándoseme una vía de hecho por defecto sustantivo, sin que exista pronunciamiento expreso de constitucionalidad respecto del artículo 145 del CPTSS, que haya decidido como derogado expresamente dicho artículo, o que la decisión hubiese presentado una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Es decir, básicamente se me está tutelando por una diferencia interpretativa.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se habrá de revocar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, ello porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico o fáctico.
Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, con auto del 17 de enero de 2019, confirmado en proveído de 19 de febrero siguiente, revocó la decisión de 14 de marzo de 2018 y reiteró la determinación de 20 de febrero de 2018 a través de la cual se declaró probada la excepción previa de prescripción, al considerar que no era necesario que se presentara ese medio exceptivo mediante del recurso de reposición, pues dicha exigencia no está contemplada en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, disposición que, en su sentir, regula este asunto.
Para tal determinación, acudió a las facultades de control oficioso de legalidad, conferidas por el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y determinó que en la providencia en las que se decidió la excepción previa de prescripción, se incurrió en una flagrante violación « del real trámite que debía surtirse», pues: En primer lugar, ello obedeció a que al interpretarse ligeramente el artículo 145 del C.P.T.S.S., se concluyó que la norma aplicable en materia de interposición y decisión de excepciones previas, era la legislación en dicho sentido en la ley procesal civil, siendo que dicha disposición prevé dos formas de solucionar los vacíos normativos procesales de la ley laboral.
Por lo tanto, es preciso indicar que el artículo 145 del C.P.T.S.S., dispone que “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y en su defecto, las del Código Judicial”; en virtud de lo anterior, la forma de resolver los vacíos procesales laborales implica primero una búsqueda dentro del mismo decreto de normas que regulen la institución, pues no hay que olvidar que la analogía permite extender una norma jurídica del mismo estatuto laboral a situaciones parecidas, y solo en defecto de esta, esto es que no exista una disposición analógica dentro de la misma ley laboral, se recurrirá a la analogía del derecho civil en materia laboral a casos no comprendidos en ella, por lo que en lo concerniente a este punto, en virtud de la analogía se aplicación las normas del Código de Procedimiento Civil.
Estos fenómenos analógicos, es lo que podríamos llamar analogía interna y externa. En este orden de ideas, precisó que no había lugar a la aplicación del artículo 442 del Código General del Proceso, comoquiera que dentro del mismo Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social existe una disposición que permite llenar el vació sobre el trámite de excepciones previas en el proceso ejecutivo, esto es, el artículo 32, situación que «resulta plenamente explicada por la Corte Constitucional en la sentencia T-350 de 2008».
Agregó que: Tan razonable resulta el trámite del artículo 32 del CPTSS a la excepción previa de prescripción, y lo (sic) indebida aplicación del artículo 442 del C.G.P., que visto el tema –en gracia de discusión- desde otra óptica, esto es que el artículo 32 no resulta aplicable al proceso ejecutivo sino solo al ordinario laboral, caeríamos en el insulso argumento, puesto que contrario a lo señalado en diversos memoriales sobre una supuesta naturaleza mixta de la excepción de prescripción, lo cierto es que con la entrada en vigencia del CGP, las llamadas excepciones mixtas contenidas hasta entonces en el inciso final del artículo 97 del C.P.C. desaparecieron del nuevo estatuto procesal civil para ser invocadas como tales, admitiendo solo la forma de la excepción de mérito, quedando reservadas por tanto a la forma dispuesta en el art. 278 inc. 3, num. 3 del C.G.P., es decir, que al plantearse la inaplicación del artículo 32 del CPTSS como norma análoga interna al caso propuesto, el argumento para negar el trámite a la excepción de prescripción no era siquiera la negación por no haberse interpuesto por vía del recurso de reposición sino no tener esta la naturaleza de previa, lo que nos conlleva a la interpretación de la contestación del demandado de haber querido presentar una acepción de mérito.
Así, concluyó que en auto de 14 de marzo de 2018 se acogió un trámite inexacto a la institución debatida y, por tanto, «tal proceder desquicia el derecho que le asiste al demandado a que su medio de defensa sea estudiado de fondo». Valga recordar que si al hacerse el control de legalidad, conforme lo permite el artículo 132 del Código General del Proceso, la autoridad judicial encuentra que se equivocó en su apreciación inicial, puede corregir su yerro.
Lo anterior máxime que el juez como director del proceso puede adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, tal y como establece el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social En efecto, con todo y que esta Sala las comparta o no, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
De modo que no es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga a la autoridad judicial de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2