PAGE Radicación n.° 72541 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6694-2017 Radicación n.° 72541 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HEBERT JAMES LASSO OCORO contra el fallo de 30 de marzo de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y, en el que se vinculó al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que presentó demanda laboral de única instancia contra Colpensiones para que se reconociera el incremento pensional del 14% por tener compañera permanente a su cargo; que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, mediante fallo del 19 de octubre de 2016, absolvió a la demandada «con el argumento de que la compañera permanente figuraba en el FOSYGA como cabeza de familia, y por tal motivo (…) según el despacho gozaba de independencia económica».
Que el expediente se remitió al superior, en virtud del grado jurisdiccional de consulta y le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que confirmó la decisión y aclaró que su compañera dependía solo de manera parcial. Argumentó que en el trámite laboral, en virtud de la declaración extra juicio allegada y los testigos, quedó demostrado que junto a su compañera conviven desde hace más de 26 años y que ella depende económicamente de él. También aclaró que los falladores de instancia «pasaron por alto, que lo beneficios en salud, educación, en especie o económicos, que el Estado le suministra a una persona, como en el caso de [su] compañera permanente NO alcanzan a sufragar su congrua subsistencia, y por tal motivo, depende económicamente de manera total o parcial (…) cumpliendo así con los parámetros establecidos en la sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, en la cual, se concluyó que la dependencia económica podía ser parcial o total».
Por último, solicitó dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, y en consecuencia, ordenar a Colpensiones que reconozca y pague el incremento del 14% a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción, dispuso la notificación al accionado para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral de la misma ciudad y a Colpensiones.
El despacho vinculado reseñó el trámite ordinario y recalcó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto el proceso se siguió conforme a las normas vigentes y aplicables al caso; además explicó que tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, dentro de las cuales se encontró el «certificado descargado del Ministerio de Salud y la Protección Social donde informaba que la señora EDITH PEÑA, compañera permanente del demandante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia, y por lo tanto no se cumplían a cabalidad los presupuestos que trata el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento del incremento pensional».
Por fallo del 30 de marzo de 2017 el Tribunal negó el amparo. Analizó los argumentos expuestos en las sentencias censuradas por parte del accionante y consideró que «las pruebas aportadas fueron analizadas de manera conjunta y no de manera aislada; que se trató de una valoración probatoria dinámica acorde con la situación puesta a consideración y no se visualiza que se le haya otorgado a las mismas un alcance arbitrario y contraevidente; análisis que permitió resolver los planteamientos de la demanda, de manera que contrario a lo afirmado por el accionante, existió una resolución motivada y razonada de las pruebas por parte del juez de instancia, de manera que si la misma no satisfizo las expectativas del demandante en el proceso, ello no implica la vulneración a sus derechos fundamentales fundada en una vía de hecho inexistente».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; recalcó que el juez de tutela no analizó en conjunto las pruebas allegadas al plenario, las cuales gozaban de validez, pues no fueron tachadas de falsas. IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 3 de marzo de 2017, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad que negó las pretensiones del actor, para que a través del presente trámite se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%.
No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el fallador de instancia, luego de analizar las pruebas aportadas al expediente y las normas que regulan el derecho, explicó que para el reconocimiento del incremento pensional pretendido, debe demostrarse la vida en común con ánimo de constituir familia y que la compañera permanente depende económicamente del pensionado, por lo que analizó «el contenido y alcance del documento de folio 52 donde consta que la demandante (sic) está inscrita en el Fosyga, es miembro activo del sistema, además está catalogada como cabeza de familia y hoy recibió un auxilio por este concepto, la señora Edith Peña se encuentra afiliada al Fosyga desde agosto de 2011 y eso le genera un ingreso».
Agregó que «la jurisprudencia ha venido entendiendo que la dependencia no es parcial, como lo alega la parte demandante en su escrito (…), aquí la dependencia de la compañera debe ser de manera total del pensionado y debe demostrarse en autos, que no recibe ingreso alguno, bien por actividad laboral que realice, bien porque reciba los auxilios, como ocurre en este caso del Fosyga como madre de cabeza de familia; en este caso la demandante (sic) recibe un auxilio, es decir, totalmente no depende de su compañero permanente, pues ella tiene el auxilio que le ayuda a satisfacer sus necesidades básicas, en consecuencia, la dependencia no la pudimos calificar de total o absoluta para que haya lugar al Acuerdo 049 de 1990» y que no se allegó documento que demostrara lo contrario o que se le hubiese cancelado dicho beneficio, por lo que no tiene derecho a lo pretendido.
En este orden no se evidencia la vulneración de derechos de rango superior en la sentencia de segunda instancia antes revisada, pues en ella se precisaron las razones por las cuales no era viable conceder el derecho al incremento pensional, sin que pueda decirse que el fallador de segunda instancia actuó arbitrariamente dado que sus determinaciones surgen razonables, soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00