PAGE Radicación n.° 46988 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6693-2017 Radicación n.° 46988 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ EDGAR OSORIO VALBUENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a NELSON CUBIDES SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Nelson Cubides Suárez promovió proceso laboral en su contra, en la ciudad de Bogotá para el pago de acreencias laborales; sin embargo, «por ninguna parte de la demanda, se indica el lugar de la realización de la labor por parte del trabajador e incluso la apoderada, de forma desleal dice que el suscrito es “vecino y domiciliado de Bogotá”, [y] con relación al interrogatorio de parte que solicitó, pero cuya citación, como obra a folio 22 del expediente señala que mi domicilio es GUACHETÁ – CUNDINAMARCA.
Señaló que el trámite lo conoció el Juzgado Tercero Laboral que, mediante fallo del 30 de junio de 2015, lo condenó al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías; que apeló y el Tribunal confirmó el 19 de enero de 2016; que el demandante inició el trámite ejecutivo que se encuentra en trámite.
Aseveró que los jueces de instancia tomaron su decisión, en virtud del artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, norma que no se encontraba en el ordenamiento jurídico, pues fue declara inexequible mediante sentencia C-470 de 2011 de la Corte Constitucional y alegó que se violentaron sus derechos fundamentales dado que la parte demandante conocía que su domicilio se encuentra en Guachetá (Cundinamarca) porque es ahí donde ejerce su actividad económica de minería y además al expediente se allegaron los comprobantes de pago que evidenciaba que la labor se realizó en ese lugar.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por los falladores de instancia tanto en el proceso laboral como en el ejecutivo. Por auto de 27 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a Nelson Cubides Suárez.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de junio de 2016 y 19 de enero de 2016, respectivamente, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandada, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo el promotor interponer la excepción previa por falta de competencia, pues esta era la herramienta judicial idónea y ordinario llamada a ser activada contra las decisiones de instancia, que finalmente estima violatorias de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo el gestor quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió acudir a los mecanismos jurídicos ordinarios para formular allí sus inconformidades respecto de la decisiones censuradas, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reajuste de su pensión, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional, máxime cuando el actor evidenció la supuesta violación desde el año 2015 cuando el a quo tramitó la primera instancia y solo hasta la fecha, es decir, casi 2 años después, acude al trámite constitucional.
Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00