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STL6692-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84553 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6692-2019 Radicación n.° 84553 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HENRY ACUÑA CORDERO contra el fallo proferido el 26 de abril de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES HENRY ACUÑA CORDERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó queja disciplinaria contra Martín Alonso Panqueva Cuevas, de la cual conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que mediante auto de 22 de agosto de 2018 ordenó el archivo del asunto frente a este, comoquiera que no tenía la calidad de abogado y dio apertura a la investigación contra Ronald Steve Guerrero Mora, por ser nombrado como el abogado que presentó la solicitud de conciliación en la que supuestamente fue suplantado.

Adujo que el 19 de diciembre de 2018 elevó derecho de petición dentro del trámite mencionado, para lo cual solicitó: i) explicación respecto a que «si para las personas que suplantan los abogados no hay ley ya con todo lo expuesto y como es que si ustedes no son competentes entonces remítalo al competente ustedes conocen eso», y que «si cualquier ciudadano se puede montar una oficina de abogados falsos y suplantar a los profesionales y no pasa nada nadie controla este tema», ii) copia del auto de 22 de agosto de 2018 y iii) remisión a las entidades correspondientes, entre ellas, «Universidad Militar Nueva Granada, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Congreso de la República», para que ejerzan vigilancia y hagan lo que les competa.

Explicó que a la fecha no se le ha dado una respuesta de fondo a sus requerimientos. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se ordene al citado despacho judicial expida una respuesta a las peticiones presentadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad censurada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria señaló que la competencia del asunto correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el Decreto 1983 de 2017 es inconstitucional.

Igualmente, se opuso al amparo al estimar que el proceso disciplinario se llevó de conformidad con la Ley 1123 de 2007; que el 19 de diciembre de 2018 el quejoso presentó petición en el cual solicitó se archivara el proceso contra Ronald Steve Guerrero Mora, en consecuencia, en auto de 25 de febrero de 2019 se accedió a dicho requerimiento.

Por último, puso de presente que el accionante «presentó de manera sucesiva otra tutela por los mismos hechos, la cual está siendo tramitada en el despacho del H. Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, de la Sala Civil, del Tribunal Superior de Bogotá». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de abril de 2017, negó el amparo deprecado, tras considerar que las peticiones presentadas son de carácter judicial o jurisdiccional, que están reguladas por las normas sustantivas y procesales que rigen la materia y cuya decisión está sujeta a los términos, etapas procesales y recurso previstos para tales efectos, pues el escrito de 19 de diciembre de 2019 «claramente se orienta a controvertir los fundamentos de la decisión proferida por la autoridad el 22 de agosto de 2018».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente trámite, observa la Sala que el accionante persigue que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dar respuesta de fondo a la petición que presentó el 19 de diciembre de 2018. Pues bien, es de señalar que tal cuestionamiento se estudió en una anterior oportunidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en sentencia de 24 de abril de 2019 denegó las pretensiones del actor; luego, no puede pasar inadvertido para esta Colegiatura que sus requerimientos ya fueron analizados y debatidos en otro trámite de la misma naturaleza que el presente.

Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que la nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de las anteriormente promovidas en las que, con argumentos idénticos, solicitó que se ordenara a la accionada dar respuesta a su petición de 19 de diciembre de 2018, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el a quo, por otras razones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00