PAGE Radicación n.° 72431 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6692-2017 Radicación n.° 72431 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NOHELIA OSORIO RENGIFO contra el fallo de 22 de marzo de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y, en el que se vinculó a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo, mínimo vital y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió proceso ordinario laboral en contra del Hospital San José de Buga y que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara Buga condenó a la entidad, al pago de la pensión compartida junto con el retroactivo, decisión que confirmó el ad quem; no obstante, « los días 26 de septiembre de 2016 y 6 de diciembre de 2016 por intermedio de mi apoderado (…) insistí y denuncié ante la Juez Primera Laboral del Circuito de Guadalajara Buga que la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA incurría en la posible comisión del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL que estaba contenido al dejarme de pagar lo ordenado en la sentencia vigente y en firme, afectando el mínimo vital móvil (PENSIÓN COMPARTIDA)».
Alegó que el funcionario accionado no se ha pronunciado acerca de su denuncia, por lo que ese despacho violentó sus garantías constitucionales y, en consecuencia, solicitó que se le ordene al a quo que tome las acciones necesarias para que se le restablezca el pago de su prestación compartida y le dé trámite al proceso ejecutivo sin más dilaciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción, dispuso la notificación al accionado para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Fundación Hospital San José de Buga. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga indicó que el apoderado de la accionante ya había interpuesto acción de tutela, en el que pretendía el impulso del proceso ejecutivo que inició Osorio Rengifo y la cual se negó por improcedente; por ende, pidió no acceder al presente amparo por temeridad.
La Fundación Hospital San José indicó que «no es cierto que haya dejado de pagarle a la accionante lo ordenado en las sentencias referidas y menos aún que por el reajuste realizado se le está afectando el derecho al mínimo vital, pues no podemos olvidar que el valor reconocido por concepto de diferencia pensional a la señora NOHELIA OSORIO NO ES UN VALOR INMUTABLE NI MUCHO MENOS INVARIABLE, ya que precisamente la naturaleza de los valores por diferencia pensional es la contribuir al pago de la pensión plena de vejez del pensionado».
Aclaró que la actora pretende el pago del valor del retroactivo a su favor, sin embargo, para ello cuenta con el trámite ejecutivo, el cual está en curso y que no es cierto que se haya afectado el derecho al mínimo vital, debido a que la promotora, actualmente, goza de una pensión de vejez Por fallo del 22 de marzo de 2017, el Tribunal negó el amparo.
Reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional e indicó que «la accionante cuenta con el respectivo mecanismo de defensa judicial para obtener la reactivación del pago que dice le fuera suspendido por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, así como con la posibilidad de entablar acciones disciplinarias y legales tendientes a alcanzar garantías en el proceso ejecutivo que adelanta».
Recalcó que la actora no se encuentra dentro de uno de los grupos a lo que el Estado les debe especial protección por razón de su edad, pues no se evidencia que supere los 73 años, o expectativa de vida que la ubique en el grupo poblacional de la tercera edad; además que no encontró probado la existencia de un perjuicio irremediable, pues actualmente Osorio Rengifo es beneficiaria de una mesada en cuantía superior al mínimo legal, que actualmente se le viene cancelando.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; adujo que se viola su buen nombre cuando la entidad asegura que ocultó una información que fue brindada «desde el 2014»; que el juzgado accionado, «en un acta de venganza me ha anulado el poder que insistentemente le he otorgado al Dr. Aguilar Arias», con argumentos que calificó de absurdos. Insistió en que el incumplimiento de la Fundación Hospital de San José de Buga afecta sus derechos adquiridos, de lo cual es posible concluir un delito, y anunció que su apoderado se encuentra en los E.E.U.U., de quien expresó que le otorgaba poder para que lo representara en esta sede de impugnación constitucional (folio 131).
IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, advierte la Corte que la impugnante manifiesta que le otorga poder a un abogado que no identifica, y menos aún allega el mandato pertinente, por lo que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno al respecto. En lo que hace a la controversia, reitera la accionante que la Fundación Hospital de San José de Buga continua violando sus derechos fundamentales al incumplir la sentencia que ordenó el pago de la pensión compartida a su favor, decisión que está en firme y actualmente es objeto de ejecución ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ese municipio.
Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a un perjuicio irremediable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarlo De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En la problemática planteada, es evidente que el juez de tutela no puede intervenir, pues según los informes rendidos en este procedimiento constitucional, se observa una discusión puramente legal que debe ser dirimida en el proceso ejecutivo que está en trámite, el cual se adelanta contra la Fundación Hospital San José de Buga, de quien aquí se le imputa el presunto desacato de una sentencia judicial que, justamente, es la base de la ejecución. Por otro lado, no se advierte una situación especialísima que permita colegir la inminencia de un perjuicio que sea necesario evitar, pues además de que está acreditado que la promotora actualmente goza de una pensión de vejez, tampoco se allegó un solo elemento de juicio que construya un escenario de connotaciones tales que, sin lugar a dudas, lleven al juzgador a tomar medidas urgentes y excepcionales para remediarlo.
En conclusión y en sintonía con lo expuesto por el Tribunal, la Sala considera que el asunto debatido se aleja de la competencia de la esfera constitucional, pues amerita un examen propio del juez natural, quien debe actuar en la cuerda procesal que el legislador consagró para definir las presuntas irregularidades que se imputan. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00