Radicación n.° 55266 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6691-2019 Radicación n.° 55266 Acta extraordinaria 48 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta PATRICIA MARGARITA RICARDO RICARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES PATRICIA MARGARITA RICARDO RICARDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y AF Protección S.A., a fin de que se declare la nulidad de traslado de régimen y, en consecuencia, se condene a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo de 18 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de 29 de enero de 2019 a través de la cual revocó la determinación del a quo y, por tanto, absolvió a las convocadas de las peticiones elevadas en su contra.
Alega la accionante que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, el mismo «se encuentra pendiente de ser resuelto». Cuestiona que el Tribunal no realizó una valoración adecuada de los elementos de convicción «ni tuvo en cuenta la inversión de la carga de la prueba como establecía el precedente jurisprudencial para las personas que tenían régimen de transición».
De conformidad con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia conforme al precedente jurisprudencial. Mediante proveído de 8 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario acusado, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, Protección S.A. realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en este asunto y solicitó que se niegue el amparo por falta de objeto, ya que no existe ninguna afiliación actual de la tutelante a dicho fondo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la sentencia de segunda instancia y se opuso al amparo al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante se dirige, principalmente, contra la sentencia de de 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que se realizó una indebida valoración probatoria y que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la inversión de la carga, en aquellos casos de nulidad de traslado, cuando las personas tienen régimen de transición. Pues bien, previo a estudiar de fondo la problemática planteada, es preciso verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que, aunque por regla general no ha sido prevista para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, puede abrirse camino ante la inminente amenaza de derechos fundamentales, claro está, siempre que se cumplan con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Así, luego de hacer un análisis de las documentales allegadas a este trámite y de verificar el sistema de consulta Rama Judicial Siglo XXI, es factible sostener que el resguardo se torna improcedente comoquiera que dentro del proceso se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante contra el fallo de segunda instancia, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya son objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, puesto que actuar en contrario implica una intromisión en las competencias del juez natural.
Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad pretenden, al tenor del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991. De otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso subjudice, máxime si se tiene en cuenta que, en la actualidad, la tutelante está devengando la pensión de vejez reconocida a la luz de la Ley 797 de 2003.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2