CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84483 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6690-2019 Radicación n.° 84483 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GRACIELA AVENDAÑO TOVAR y MANUEL ARIAS BONILLA contra el fallo proferido el 6 de junio de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES GRACIELA AVENDAÑO TOVAR y MANUEL ARIAS BONILLA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «tercera edad» y «pronta efectiva e imparcial aplicación de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que Glenia Espinosa Tenorio promovió proceso reivindicatorio en su contra, del cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, despacho que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016 declaró no prósperas las excepciones de «prescripción adquisitiva» y «fraude procesal», negó las peticiones de la demanda al estimar que no existía identidad entre la cosa pretendida por la demandante y la poseída, y no condenó en costas.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Señaló que se adhirió a la alzada propuesta; sin embargo, el juez colegiado negó dicha petición. Expuso que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017 confirmó el fallo del a quo y condenó en costas en segunda instancia a la demandante.
Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, comoquiera que no impusieron costas en primera instancia, razón por la cual no se dio cumplimiento «a lo previsto en el Art.392 y ss del C.P.C. y/o su equivalente actual que corresponde al Art.365 y ss del C.G.P.». Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal incluir en su sentencia la condena en costas de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores señaló que se atiene a lo resuelto por el Colegiado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 6 de junio de 2018, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que no se advertía que la providencia censurada fuera antojadiza, caprichosa o subjetiva, máxime que «encuentra sustento en el numeral 1° del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se dictó el fallo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folio 86 del cuaderno principal, la parte accionante la impugnó sin realizar alguna estimación al respecto. IV. CONSIDERACIONES De Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de los accionantes se remite, principalmente, a que el Tribunal en sentencia de 27 de noviembre de 2017 se abstuvo de condenar en costas en primera instancia; sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que la providencia del juez colegiado es razonable.
En efecto, el juez colegiado concluyó que no había lugar a la imposición de costas a favor de los aquí accionantes, comoquiera que las excepciones que se plantearon no prosperaron, pues «es obvio que no se hiciera en su favor cuando la excepción que planteó no fue despachada favorablemente y que por el contrario la primera instancia se la negó y fue ante la segunda y se le confirmó».
De conformidad con lo relatado, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la determinación citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.
Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos buscan controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2