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STL6690-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72615 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6690-2017 Radicación n.° 72615 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS FERNÁNDEZ CERÓN como presidente y representante legal de la ORGANIZACIÓN SINDICAL – UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (UTEN) contra el fallo de 23 de marzo de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, JAIME ALBERTO MAZABUEL CALVACHE, LUIS ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, JIMMY OSPINA GUZMÁN, GUILLERMO ANCHICO JOJOA, ALEX IVÁN ORTIZ BUENO, EMERSON JANES VILLAZÓN RAMÍREZ, CÉSAR AUGUSTO VALENCIA VIZCAINO, SANDRA PATRICIA SANABRIA HERNÁNDEZ y CÉSAR AUGUSTO PRIETO NAVARRETE quienes fungen como integrantes de la Junta Directiva Nacional de la organización sindical, trámite al que se vinculó a JUAN PABLO CADENA DELGADO, EGUIN DE JESÚS SÁNCHEZ LOBO, YONI DE JESÚS CUESTA CARRILLO, WALFRÁN JOSÉ PÉREZ CANTILLO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ y demás integrantes del sindicato; asimismo a los INSPECTORES DE TRABAJO DE BOGOTÁ, ATLÁNTICO, VALLE DEL CAUCA y CAUCA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación y libertad sindical, presuntamente vulnerados por los accionados. Indicó que la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional de Servicios Públicos (UTEN) es una organización de primer grado con registro sindical nro. 002375 del 28 de junio de 2008; que según acta de 12 de diciembre de 2016 funge como Presidente del sindicato y, por ende, como representante legal, Carlos Alberto Fernández.

No obstante, de manera « secreta y oscura», Jaime Alberto Mazabuel Calvache, Luis Alberto Giraldo Gómez, Jimmy Ospina Guzmán, Guillermo Anchico Jojoa, Alex Iván Ortiz Bueno, Emerson Janes Villazón Ramírez, César Augusto Valencia Vizcaino, Sandra Patricia Sanabria Hernández y César Augusto Prieto Navarrete, el 4 de marzo de 2017, convocaron a una asamblea extraordinaria de delegados donde faltaron algunas Subdirectivas y sin tener en cuenta el procedimiento estipulado en el artículo 13 de los estatutos de la organización; reunión en la cual se modificó la Junta Directiva y el 7 del mismo mes se registró en el Ministerio del Trabajo, entidad que solo sirve como simple depositario pues no puede verificar la legalidad de ello, por impedirlo el ordenamiento jurídico.

Aseveró que se crearon algunas subdirectivas de manera ilegal y sin respetar el procedimiento establecido en los estatutos del sindicato y, aclaró, que si bien ya se iniciaron los respectivos procesos ordinarios frente a la creación ilegal de subdirectivas, lo cierto es que ese mecanismo judicial no es eficaz para evitar la violación de los derechos fundamentales de la asociación sindical y que frente a la modificación de la junta directiva no existe ninguna herramienta judicial que pudiera utilizar.

Solicitó que se ordene al Ministerio del Trabajo suspender provisionalmente la inscripción del cambio de junta directiva del 7 de marzo de 2017 hasta que se resuelva el proceso laboral y, como mecanismo transitorio, ordenar a las personas naturales accionadas abstenerse de registrar cualquier acto producto de la asamblea cuestionada II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Juan Pablo Cadena Delgado, Eguin de Jesús Sánchez Lobo, Yoni de Jesús Cuesta Carrillo, Walfrán José Pérez Cantillo, Carlos Alberto Fernández y demás integrantes del sindicato; asimismo a los Inspectores de Trabajo de Bogotá, Atlántico, Valle del Cauca y Cauca.

El Ministerio del Trabajo señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva pues no vulneró los derechos del accionante y agregó que en virtud de sus funciones administrativas no puede invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral. El Inspector del Trabajo de Popayán informó que, el sindicato UTEN subdirectiva Zona Centro Cauca realizó la constancia de depósito de cambio de la subdirectiva seccional de Piendamó, la cual fue suscrita por Juan Pablo Cadena como Presidente.

El Inspector del Trabajo de Bogotá indicó que el registro de la junta directiva de la organización sindical, que aparece en esa sucursal, es del 28 de enero de 2016 y la realizó Luis Alberto Giraldo como Secretario General. Por fallo del 23 de marzo de 2017, el Tribunal negó el amparo. Consideró que «en el presente caso la acción constitucional fue interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, en calidad de presidente y representante legal de la organización sindical (…) la que acreditó con la certificación emitida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo obrante a folios 31 y 32 expedida el 23 de enero de 2017.

No obstante lo anterior, revisada la documental allegada al plenario, la Sala advierte que el accionante no ostenta la calidad que asegura tener, pues, a pesar de que en su sentir, dicho acto fuese ilegitimo, es lo cierto que el 7 de marzo de 2017 fue realizada una “reunión extraordinaria de la asamblea de delegados del sindicato (…) la cual se realizó [con] motivo de la modificación parcial y/o rotación de cargos de la junta directiva, el día 04 de marzo de 2017” donde se designaron diez nuevos dignatarios de dicha organización».

Concluyó que el accionante no podía alegar la vulneración de los derechos fundamentales de la organización sindical y que distinto sería que hubiese presentado la tutela en nombre propio, por lo que el amparo era improcedente. Finalmente, señaló que el Ministerio del Trabajo no tiene legitimidad en la causa por pasiva, ya que esa entidad no podía hacer nada para evitar la inscripción de la nueva junta directiva.

III. IMPUGNACIÓN El accionante, en la calidad alegada, impugnó y manifestó que el objeto de la acción de tutela era precisamente la representatividad de la organización sindical. IV. CONSIDERACIONES El derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.

Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.

También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1º y de preceptos superiores.

Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituyen las bases esenciales para su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo respeto está ínsito en el artículo 29 constitucional. En el presente asunto, el accionante pretende que a través de esta acción constitucional: 1.

Como mecanismo transitorio se ordene al Ministerio de Trabajo – en su calidad de depositario de las actas de modificación referentes al registro sindical - suspender provisionalmente la inscripción con número de registro JD-079 realizada el día 7 de marzo de 2015 referente a la modificación de la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL producida en la inconstitucionalidad, ilegal y antiestatutaria Asamblea Extraordinaria de Delegados realizada el 4 de marzo de 2014, hasta tanto se resuelva por la vía del proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral» 2.

Como mecanismo transitorio, se ordene a las personas naturales demandadas abstenerse de registrar en el registro sindical cualquier acto nacido de la Asamblea Extraordinaria de Delegados realizada el 4 de marzo de 2014, hasta tanto se resuelva por la vía del proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral» 3. Como mecanismo transitorio se ordene al Ministerio de Trabajo – en su calidad de depositario de las actas de modificación referentes al registro sindical - suspender provisionalmente la inscripción de creación de juntas directivas seccionales de la UTEN (…)hasta tanto se resuelva por la vía del proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral» Lo anterior con fundamento en que la asamblea general que modificó la junta directiva de la asociación no se realizó conforme los estatutos y las normas previstas para ello.

De los artículos 363 a 372 del Código Sustantivo del Trabajo, se deriva que el sindicato de trabajadores debe comunicar su constitución por escrito al empleador, al inspector del trabajo y en su defecto, al alcalde del lugar; que por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica; que todo sindicato debe inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo; el acto administrativo por el que se inscriba la organización se debe publicar en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria y un ejemplar del medio debe depositarse en el archivo sindical; de la misma manera se debe proceder para la modificación de los estatutos, cuya validez se condiciona a su consignación en la oficina del trabajo; que cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva debe ser comunicada en la forma anotada; y finalmente, de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-695 de 2008, estos registros ante el organismo del trabajo, solamente cumplen funciones de publicidad, sin que dicho ente pueda efectuar un control previo sobre su contenido.

Por otra parte, en la sentencia CC C-465/08, la Corte Constitucional se ocupó de la exequibilidad del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, que establece la obligatoriedad de comunicar cualquier modificación de la junta directiva en los términos del artículo 363 ibídem, esto es, al empleador y al inspector del trabajo o a la autoridad que haga sus veces, sin que surta ningún efecto antes de esa notificación; frente a lo cual señaló: Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato.

Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros. (…) La primera pregunta se refiere a si el Ministerio de la Protección Social puede negar el registro de los cambios aprobados por un sindicato en su junta directiva.

La Corte considera que no. De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes. En realidad, la comunicación al Ministerio equivale al depósito de una información ante él. La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio – o el empleador – considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto. (…) Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios aprobados en la composición de la junta directiva de un sindicato.

En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos. Y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros.

Ciertamente, a partir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato. (…) Por todo lo anterior, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, pero sujeta a dos condiciones: (i) el Ministerio no puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si él o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que así lo declare, y (ii) la garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente después de que al Ministerio o al empleador le ha sido comunicada la designación. En consecuencia, la norma acusada es exequible en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación. De acuerdo con lo anotado, el Ministerio de Trabajo no cuenta con la facultad de negarse a inscribir las modificaciones de la junta directiva de las organizaciones sindicales, pues su labor es eminentemente de depositario del registro sindical para efectos de la publicidad ante terceros de los actos que dentro del ejercicio de la libertad y autonomía sindical le sean remitidos por las asociaciones de trabajadores; ahora bien, lo anterior implica que le corresponde emitir certificaciones o constancias de tales documentos según como sean incorporados sin que pueda evaluar nada diferente a lo que en ellos consta.

En el presente asunto como las accionantes refieren una indebida celebración de la asamblea extraordinaria de delegados celebrada el 4 de marzo de 2017, dicho asunto no puede ser imputado al ministerio del Trabajo, que se insiste, no le corresponde efectuar un control previo de los documentos que le son entregados, los cuales mientras no se acredite su falsedad por parte de la autoridad competente deben reposar en el archivo y servir como fuente de información histórica de la organización sindical.

Bajo ese contexto, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, advirtiéndose que conforme lo señaló el actor ya promovió el proceso ordinario laboral correspondiente, siendo aquel mecanismo el escenario dispuesto por el legislador para obtener lo que por esta vía excepcional persigue.

Ahora bien, tampoco puede accederse a lo pretendido por el accionante, pues debe tenerse en cuenta que esta Sala de la Corte ha sido enfática en señalar que la tutela solo procede, como mecanismo transitorio, en el evento que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, que debe probarse por quien lo alega y además debe tratarse de circunstancias o situaciones actuales e inminentes, que requieran protección inmediata de sus garantías superiores, lo que no ocurre en este caso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00