CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020500020240224800 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL669-2025 Radicación n.° 11001020500020240224800 Acta extraordinaria 2 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que VILMA EDITH VILLA POLO presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA. 1.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamental al debido proceso, igualdad, mínimo vital y «legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, el cual finalizó sin justa causa parte del empleador y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, primas de vacaciones, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa.
Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, despacho que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023 absolvió de las pretensiones invocadas, tras considerar que no «probó que existiera subordinación laboral». Manifestó que presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que confirmó la decisión de primera instancia, en providencia de 30 de septiembre de 2024, al señalar que la promotora no acreditó la prestación personal del servicio.
Censuró que el ad quem transgredió el debido proceso, toda vez que, omitió valorar la documental allegada al plenario. Señaló que el colegiado accionado en un proceso con igualdad de partes y supuestos fácticos similares que adelantó su compañera de trabajo Ana Graciela Salgado reconoció la existencia del contrato realidad. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 30 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva en la que se declarara la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.
La acción de tutela se radicó el 6 de diciembre de 2024 y, mediante auto de 10 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha manifestó que la decisión fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la parte peticionaria.
Agregó que la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 11 de diciembre de 2024 por falta de interés para recurrir, toda vez que la cuantía arrojó la suma de $68.056.324. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha adujo que el fallo de instancia cumplió a cabalidad, bajo las normas procesales del caso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, aseveró que estuvo más que alejado de cualquier arbitrariedad o capricho alguno, por lo tanto, solicitó negar la acción o en su defecto desvincularlo del mismo.
La E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha se opuso a las pretensiones invocadas, por cuanto en su sentir no se incurrió en ninguna causal de procedencia de la acción de tutela. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir la providencia de 30 de septiembre de 2024 mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones invocadas en la causa ordinaria.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia censurada -30 de septiembre de 2024- y la presentación de la queja –6 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para resolver, el Tribunal comenzó por explicar que tratándose de Empresas Sociales del Estado, el numeral 5.º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 dispone que «Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990».
Seguido a ello, advirtió que la Ley 10 de 1990 por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud en el parágrafo del artículo 26 puntualiza que « son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones». En tal sentido, el ad quem precisó que quien pretenda en un juicio laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre un servidor público y una empresa social del Estado y por tanto ser catalogado como trabajador oficial, deberá demostrar con los medios probatorios idóneos que su labor consistió en las actividades relacionadas con el mantenimiento de la planta hospitalaria y servicio generales, pues al faltar dicha prueba corresponde atender la regla general, esto es, que el servidor sea clasificado como empleado público, cuyo ligamen se rige por una relación legal y reglamentaria.
Seguido a ello, precisó que, en lo que se refiere a la subordinación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en Sentencia CSJ SL2401-2024 que «es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (CSJ SL2885-2019); que este se identifica con la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral y con la potestad de disponer de la capacidad de trabajo del servidor, según las necesidades organizativas de la empresa (CSJ SL4479-2020), en aras de adecuar el comportamiento de este a la consecución de los fines perseguidos por aquella (CSJ SL1439-2021), por lo que la jurisprudencia ha explicado que se determina, tanto a partir de la existencia de ese poder en el empleador, como en el correlativo deber de acatamiento en el trabajador».
Así las cosas, advirtió que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece tres elementos para acreditar la existencia del contrato de trabajo, esto es a) la actividad personal, b) la continuada subordinación o dependencia y c) un salario como contraprestación al servicio prestado. A continuación, el Tribunal señaló que, la legislación laboral ha establecido a favor del trabajador la presunción legal que pregona que a éste le basta con demostrar la prestación personal del servicio, para entender que el vínculo se encuentra regido por un contrato de trabajo, es decir, acreditado el primer elemento esencial arriba mencionado, surge en beneficio del trabajador la presunción relativa a entender que la actividad personal desplegada se desarrolló con ocasión de un contrato de trabajo, relevándosele de probar los restantes elementos y asignándosele a quien discute la existencia de este tipo de relación, la carga de desvirtuar dicha presunción. De ahí indicó que al proceso se aportaron las documentales contentivas de contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes; no obstante, advirtió que, si bien podría colegirse que se demostraba el primer elemento, lo cierto era que no se evidenciaba la actividad personal desarrollada por la actora.
Asimismo, precisó que la promotora no demostró la jornada de trabajo, horarios o turnos que cumplía. Tampoco, una remuneración o retribución por la prestación personal del servicio. Bajo este escenario, el ad quem indicó que solo se aportaron los contratos de prestación de servicios, sin que se hubieren recaudado más pruebas que permitieran dilucidar con mayor claridad y llevaran al convencimiento del juez a acreditar la prestación personal del servicio por parte de la demandante.
De igual modo, advirtió que no se recaudaron los testimonios solicitados en la demanda, teniendo en cuenta que dicha solicitud no cumplió con los requisitos exigidos en la normativa adjetiva. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora en lo atinente al desconocimiento del precedente del mismo Tribunal, la Sala no encuentra que la autoridad accionada afectara el derecho fundamental alguno, pues, cada Sala de decisión está conformada por funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura de la administración de justicia. De ahí que las posiciones adoptadas por la totalidad de las Salas de decisión no resultan vinculantes para la totalidad de esa Corporación, máxime que la providencia que la promotora afirma es diferente no fue suscrita por el magistrado ponente de su caso y, con todo en ella, se aportaron pruebas que determinaron la prestación personal del servicio de la entonces demandante.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00