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STL6689-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 84269 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6689-2019 Radicación n.° 84269 Acta 17 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el FERNANDO ÑUNGO AMÓRTEGUI contra el fallo del 2 de abril de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COLPENSIONES, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y la ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y a la vida digna, junto con los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito y de la documentación allegada al expediente, se extrae que el accionante inició un proceso ordinario contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales, tales como el pago de aportes en pensión, cesantías y vacaciones, «ya que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Escuela Militar de Cadetes, dicho aporte es muy necesario para el reconocimiento de la pensión en Colpensiones».

Que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de noviembre de 2009, decretó la nulidad de todo lo actuado, toda vez que la demanda se presentó con el fin de acreditar una relación laboral entre las partes, siendo ésta de naturaleza legal y reglamentaria propia de los empleados públicos y, por ende, ordenó la remisión de dicha demanda a la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá a través de providencia del 27 de noviembre de 2009, inadmitió la demanda para que se adecuara a esa jurisdicción, al no ser subsanada, por proveído del 5 de febrero de 2010, el mencionado despacho judicial rechazó la demanda. Que en repetidas oportunidades, el accionante ha solicitado mediante varios derechos de petición el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ante la Administradora Colombiana de Pensiones que igualmente por sendos actos administrativos ha negado, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, para acceder a la prestación económica peticionada.

Aseveró que el juez de conocimiento, desestimó las pruebas testimoniales y la legalidad del contrato escrito y, Colpensiones a pesar de haber aportado un tiempo en calidad de oficial del Ejército Nacional, no valía el tiempo cotizado en el Ministerio de Defensa y, tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contando con 500 semanas cotizadas.

Manifestó que se desconocieron los precedentes constitucionales, en los cuales se ha permitido la sumatoria de los aportes en el sector público y privado, aplicándose el principio de favorabilidad en materia pensional; asimismo, aduce que el Ministerio de Defensa, no le ha reconocido dentro del contrato del contrato de trabajo, sus derechos laborales.

Así las cosas, solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, en consecuencia, « se ordene dar a las accionadas un trato igualitario y emitir una resolución de cumplimiento, asimismo se dé aplicación al precedente jurisprudencial ante procesos similares». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de marzo de 2019, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá informó que en su despacho cursó un proceso laboral iniciado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, en el cual mediante auto del 2 de octubre de 2009, se decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones señaló que por medio de diferentes actos administrativos, dicha entidad ha negado la pensión de vejez, dictado el último el 22 de febrero de 2019, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

También señaló que, dentro del proceso ordinario presentado por el aquí accionante no hizo parte del mismo, por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por no existir ninguna violación de derecho fundamental. Por fallo del 2 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo; para llegar a dicha decisión determinó lo siguiente: En cuanto a la decisión reprochada dentro del proceso 11001310501220090007600 conocido por el Despacho accionado, fue proferida el 2 de octubre de 2009, mediante auto que decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó enviar el proceso a los Juzgado Administrativos de Bogotá. Seguidamente, según la consulta de procesos ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, en las actuaciones, es evidente que mediante auto del 27 de noviembre de 2009, se inadmitió la demanda y según providencia del 5 de febrero de 2010, se rechazó la misma, sin que se evidencie ninguna violación o desconocimiento de precedentes judiciales.

En este orden de ideas, colige también esta Sala que acudiendo a los postulados que tiene en cuenta la Corte Constitucional, para determinar el término razonable y proporcionado, para presentar acción de tutela, contado a partir del hecho generador no se cumple con esta exigencia, porque sólo hasta el 19 de marzo de la presente anualidad (fl. 65), fue radicada dicha acción, siendo que la providencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito, tuvo lugar en el año 2009, hace casi diez (10) años.

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción no cumple con el principio de INMEDIATEZ, toda vez que entre la fecha de la supuesta vulneración de derechos y la presentación, ha transcurrido un tiempo irracionalmente largo, frente al Juzgado accionado y el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Escuela Militar de Cadetes - General José María Córdova y lo que persigue tiene otro sendero judicial para definirse.

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural. Dijo que era cierto que ha transcurrido cierto tiempo entre la «sentencia y la fecha actual, sin embargo, esa inactividad no debe interpretarse contra el tutelante, sino contra la entidad accionada, que se ha negado a actuar. La Ley no subordina la prosperidad de una solicitud a que se reitere cuando la administración no la considera la primera vez, el interesado juzgó, razonablemente, que el escrito original bastaba.

Pero al peticionario no le interesaba constituir la figura del silencio administrativo negativo porque la administración está en la obligación de conceder el derecho pedido IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la providencia que decretó nulidad de todo lo actuado al interior del proceso cuestionado y ordenó remitir el mismo a la jurisdicción administrativa, que data del 2 de octubre de 2009, advirtiéndose que el promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 19 de marzo de 2019, esto es, después de transcurrido más de 9 años, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar si lo que pretende el accionante es cuestionar los actos administrativos proferidos por Colpensiones en los que se le ha negado la pensión de vejez, para la Sala es claro que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, el actor debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuentan con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional de los referidos actos administrativos.

En ese orden, se reitera, que el ejercicio de este mecanismo excepcional es improcedente cuando se desconocen los trámites legalmente establecidos como eficaces para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00