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STL6689-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 72641 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6689-2017 Radicación n.° 72641 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LA NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA LUISA LEÓN ACUÑA contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite que se hizo extensivo a la impugnante.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición. Indicó que es víctima del desplazamiento forzado, madre cabeza de familia y no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que solicitó a Fonvivienda la indemnización parcial y se le indicó que «el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE»; sin embargo, dicha entidad respondió que el único autorizado para otorgar el subsidio es el citado fondo.

Destacó que se encuentra en una difícil situación económica, sin que a la fecha se le haya informado qué documentos necesita para ingresar a los programas de vivienda; agregó que realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI), para que estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y sea indemnizada con el subsidio de vivienda.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: […] se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda, Como INMDENIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.

Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.

Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 3 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las autoridades involucradas guardaron total silencio.

Por fallo de 10 de marzo del año en curso, el fallador constitucional de primer grado concedió el amparo al derecho fundamental de petición, a efecto de que el Ministerio vinculado y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ofrecieran respuesta a las solicitudes visibles a folios 3 a 5, las cuales fueron elevadas por la accionante el 24 de enero de 2017, concediéndoles para ello, el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esa decisión. Por otra parte, consideró que al no existir prueba de que Fonvivienda haya vulnerado derecho alguno de la actora, denegó las pretensiones incoadas en su contra.

Posterior a la sentencia emitida, Fonvivienda indicó que el derecho de petición presentado se encuentra en trámite por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio mencionado. Precisó que la demandante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad. A su turno, el DAPS también informó que está en proceso de búsqueda de la respuesta; que una vez la tenga, la incorporará al presente trámite.

El Ministerio convocado señaló que ofreció respuesta a la actora y dirigió aquella a la dirección reportada IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el representante judicial del Ministerio impugnó; arguyó que mediante oficio de 10 de marzo de 2017 dio respuesta de fondo a lo solicitado por la actora; por lo anterior, pidió revocar la providencia impugnada.

Aun cuando no impugnó, el DAPS allegó copia de la respuesta ofrecida en cumplimiento del fallo de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, es justo precisar que la sentencia fue impugnada únicamente por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, advirtiéndose que la orden emitida contra tal autoridad se enmarca en la respuesta que debe ofrecer al derecho de petición elevado el 24 de enero de 2017 y que reposa a folio 3 del expediente. En estricto sentido, la accionante solicitó lo siguiente: 1.

Se me de información de cuando me van a pasa[r] a estado asignado. 2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio. Como REPARACIÓN PARCIAL. 3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda REPARANDOME PARCIALMENTE. 4. Se me asigne una vivienda de las 100.0000 viviendas que ofreció el estado. 5.

Informarme se me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. 6. Se me informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. De las pruebas allegadas al plenario quedó claro que la aludida cartera no dio respuesta a la actora, lo que generó el amparo del derecho fundamental del derecho de petición en primera instancia; consideración que merecerá la confirmación en esta instancia, pese a que con el escrito de impugnación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adosó respuesta a una petición de idénticas características a la reseñada, tal como se observa a folios 94 a 98.

Ahora, aunque es claro que la referida comunicación resolvió de manera completa la petición elevada por María Luisa León Acuña, pues respondió punto por punto las inquietudes formuladas, lo cierto es que la misma data de época anterior a la del derecho de petición que en esta oportunidad fue materia de amparo. Tal situación fue prevista por el legislador, específicamente en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, ante peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, asunto que no se encuentra acreditado en el presente caso, pues aunque la entidad afirmó haber enviado un nuevo oficio el 10 de marzo de 2017, tal documento no fue aportado a las diligencias, sin que tampoco exista constancia de su notificación. Finalmente, no pasa por alto la Sala que el DAPS, con posterioridad al fallo que concedió la protección invocada a León Acuña, informó el cumplimiento de la orden impuesta; empero, comoquiera que no impugnó, le corresponderá al juez de primer grado determinar si en efecto fue acatada la orden, pues así se encuentra expresamente regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Bajo esas precisas consideraciones, no queda otro camino que confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00