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STL6688-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

PAGE Radicación n.° 72685 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6688-2017 Radicación n.° 72685 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del MUNICIPIO DE PUERTO DE SANTANDER (NORTE DE SANTANDER) contra el fallo de 28 de marzo de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES El municipio accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 30 de enero de 2017 se le notificó, como Alcalde del municipio de Puerto Santander, del proceso laboral de fuero sindical que entablaron Ovidio Sierra Cardona, Saida Yaneth Rueda Chona y William Sánchez Sánchez; que el 6 de marzo siguiente, solicitó el aplazamiento de la audiencia por cuanto debía atender asuntos del municipio en el Ministerio de Vivienda en Bogotá; sin embargo, tuvo conocimiento de que «el juzgado accionado no tuvo en cuenta [la] solicitud de aplazamiento de la audiencia y condenó en primera instancia a la Alcaldía, la cual no pudo ejercer su derecho de defensa».

Solicitó que se anule lo actuado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y, en consecuencia, se realice una nueva audiencia, a la que se le permita asistir junto con su apoderado y ejercer los derechos de defensa y contradicción; como medida provisional, pidió que se oficie al despacho accionado para que suspenda el trámite de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción, dispuso la notificación al accionado para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y no accedió a la medida provisional El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad señaló que «por correo remitió un memorial suscrito por el accionante, el cual fue radicado en fecha 8 de marzo en la secretaría año 2017 a las 5:35 pm, solicitando el aplazamiento de la audiencia del 9 de marzo a las 9 a.m., por motivos que por las funciones del cargo debe trasladarse a la ciudad de Bogotá el día programado por el despacho judicial para realizar la audiencia especial de trámite dentro del proceso de la referencia»; sin embargo, no aportó prueba sumaria de ello «ni siquiera copia de los pasajes o tiquetes de su traslado a Bogotá, para el día 9 de marzo de 2017», por lo que «ante la falta de prueba sumaria, que exige el inciso 5 del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, no era posible para el titular aplazar la audiencia, cuando frente a la ausencia de este requisito la contraparte exigía su realización como es natural y el despacho no tenía excusa para hacerla».

Indicó que en el proceso se ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio de Puerto Santander y recalcó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por fallo del 28 de marzo de 2017, el Tribunal negó el amparo. Consideró que «analizando la contestación efectuada por el operador judicial accionado, particularmente, el audio de la audiencia desarrollada dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro – contenida en el disco compacto obrante en el folio 60 bis del expediente, ha podido verificar que dicho operador judicial si tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento presentada por el alcalde del ente territorial accionante para no asistir a la audiencia pública especial programada» y frente a lo cual precisó que el a quo sí «hizo un pronunciamiento claro, expreso y concreto, respecto de lo solicitado por el accionante, en el sentido de que no accedía al aplazamiento de la referida audiencia, por cuanto no se había presentado prueba que diera certeza de los motivos invocados para no asistir a la misma, siendo una decisión autónoma e independiente del juez como director del proceso de la que no se observa vía de hecho alguna que amerite el amparo deprecado, por cuanto fue soportada en la exigencia que establece el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite el aplazamiento de la audiencia siempre y cuando cualquiera de las partes, antes de la hora señalada a su realización, allegue “prueba si quiera sumaria de una justa causa para no comparecer”»; máxime «cuando en el presente asunto el alcalde del municipio accionante pudo perfectamente constituir un apoderado o apoderada que lo representara en el aludido proceso de fuero sindical, y al no haberlo hecho, ya sea por desconocimiento o por confianza desmedida posiblemente sustentada en que por su sola investidura de director de un ente territorial así se le accedería, no puede ahora venir a invocar su propia incuria en tal sentido».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; adujo que al proceso allegó las certificaciones de su asistencia a la reunión realizada en Bogotá y que el juez accionado desestimó su buena fe; también indicó que «sorprende que no se tenga en cuenta la dignidad de un alcalde como prueba sumaria, además de las aportadas en este espacio constitucional» y reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se declare la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y, en consecuencia, se retrotraigan todas las actuaciones a la audiencia especial, a la que se le permita asistir con su apoderado. Pues bien, ineludiblemente lo primero que debe advertir la Sala, es que el inciso 5.º del precitado precepto 77, con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, señala que «si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento»; no obstante, la norma no obliga al juez a decretar el aplazamiento de la diligencia, pues ello se permite si se acredita prueba sumaria que justifique la audiencia. Es así que el juez, en su labor de director del proceso y con apego a los principios de autonomía e independencia, puede no acceder a la misma, tal como aconteció en el presente caso, en el que el a quo señaló que la parte demandada, en el trámite especial, no allegó «ni siquiera copia de los pasajes o tiquetes de su traslado a Bogotá, para el día 9 de marzo de 2017», por lo que «ante la falta de prueba sumaria, que exige el inciso 5 del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, no era posible para el titular aplazar la audiencia, cuando frente a la ausencia de este requisito la contraparte exigía su realización como es natural y el despacho no tenía excusa para hacerla».

En ese orden de ideas, no resulta dable calificar la actuación del juzgado como de caprichosa ni que vulnere los derechos de rango superior invocados, toda vez que se encuentra soportada en una razonable aplicación de los principios orientadores que el juez laboral debe observar en la actuación procesal. Ahora, si bien el afectado puede discrepar de la decisión del juzgado, tal inconformidad no implica necesariamente que haya incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente, por lo que se confirmara el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00