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STL6686-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1377 de 2014Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 2726 de 2014Ley 1537 de 2012

Radicación n.° 72771 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6686-2017 Radicación n.° 72771 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MERY BERMÚDEZ LARA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que contra la NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad física, salud, protección especial de los menores, mínimo vital, petición y vivienda. Indicó que es madre cabeza de familia, desplazada y víctima del conflicto armado, que fue amenazada en enero de 2016, lo que la obligó a desplazarse a la capital del país; sostuvo que ha acudido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas para que le ayuden a traer a sus dos menores hijos de La Jagua de Ibirico a Bogotá. Aseguró que su caracterización, conforme a la resolución emitida por la aludida Unidad, no es correcta, pues no posee bienes, trabajo estable o pensión; agregó que en diciembre de 2016 recibió un mercado de $140.000 y la Secretaría de Educación de Bogotá le otorgó cupo para que su hijo menor estudie en una Institución Educativa de esta ciudad, pero que el menor no ha podido hacer uso del mismo, dado que no tiene recursos económicos para su traslado.

Adujo que elevó derecho de petición en el cual reclamó el subsidio de vivienda para población desplazada y la omisión de proveer una solución de vivienda digna y pidió «el pago de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta que supere mi dificultad económica y pueda surgir por mis propios medios y se me dé una fecha cierta para el pago»; así mismo, la indemnización prevista en el Decreto 1377 de 2014.

En tal sentido, solicitó que se ordene dar respuesta al derecho de petición, ser incluida «prioritariamente» en las bases de datos oficiales para beneficiarios de un subsidio de vivienda, se le asigne un subsidio de vivienda en Bogotá, «entrar al sorteo de la vivienda gratuita» y dispone la indemnización prevista en el Decreto 1377 de 2014.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El trámite correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pero por auto de 17 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado, en atención a que no se había tenido como demandada al DAPS y dispuso repartir la acción a la autoridad competente; la Sala Laboral de la misma Corporación, mediante proveído de 22 de marzo de 2017, admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el DAPS, arguyó que no puede resolver las inquietudes de la tutela, pues ello le corresponde a la entidad territorial y a la Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas; que por oficio de 27 de marzo de 2017, dio respuesta a la solicitud elevada por la actora, la cual fue enviada a la dirección suministrada.

A través de fallo de 29 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó el amparo; arguyó que la ayuda humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado, está establecida en la ley dentro de un margen de diez años, por tanto, «no le asiste derecho a la petente a acceder a la ayuda humanitaria pretendida, pues si bien es cierto se encuentra en el Registro Único de Víctimas, ese se encuentra desde abril de 2002».

Adicionalmente, estimó que la actora no acreditó solicitud elevada con lo pretendido en esta acción, con el fin de hacerse beneficiaria del subsidio en especie contenido en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, dado que no se postuló para ninguna clase de subsidio. Finalmente, destacó que no advierte que ninguna de las peticiones realizadas por la demandante se encuentre pendiente de resolver, de modo que no está acreditada la vulneración alegada.

Con posterioridad al fallo, el Ministerio accionado indicó que la promotora no cumplió los requisitos para acceder al subsidio de vivienda de población desplazada «siendo objeto de rechazo», por no estar reportada en el Registro Único de Población Desplazada. Fonvivienda aclaró que la actora se postuló en la convocatoria de desplazados 2007; empero, fue excluida al no cumplir los requisitos exigidos, decisión contra la cual pudo interponer recursos pero no lo hizo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó; expuso que ha elevado sendos derechos de petición en busca de alcanzar los subsidios pretendidos, esto es, la reubicación; para ello requiere «pasajes de Bogotá a la Jagua y de la Jagua a Bogotá, arriendo y alimentación de los primeros seis meses prorrogables hasta por dos años» y, de otra parte, insistió en la adjudicación de vivienda gratis y/o el subsidio correspondientes por ser madre cabeza de hogar y desplazada.

CONSIDERACIONES El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar. En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de esas garantías afectadas por el fenómeno de la violencia, y por ello se han implementado una serie de planes y políticas encaminadas a ese efecto, que encuentran su regulación en distintas leyes y decretos.

En ese orden, el subsidio familiar de vivienda en especie SFVE, que asigna el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, está regulado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de focalización, identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, así como los criterios de organización de los grupos poblaciones que son: (i) población de la Red Unidos;

(ii) población en condición de desplazamiento; y (iii) hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo. Como se puede apreciar, tal procedimiento está reglamentado por el legislador, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de este trámite existen derechos fundamentales que han sido vulnerados y velar por su protección. Revisada la documental allegada al plenario, es claro que Luz Mery Bermúdez Lara se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y en tal sentido, las autoridades accionadas reconocen que aquella se inscribió en el año 2007 para acceder al subsidio de vivienda, no obstante, se estableció que fue excluida de tal beneficio por incumplir los requisitos exigidos, sin que se advierta que se haya nuevamente postulado a alguna de las convocatorias para vivienda gratuita, como insistentemente lo reclama.

Sobre el tema, es necesario resaltar que para ser beneficiario de los subsidios de vivienda en especie los hogares que se encuentren registrados en alguno de los grupos poblaciones contemplados en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1 del Decreto 2726 de 2014, deberán inscribirse en las convocatorias realizadas para tal fin, y adelantar el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruce de información, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los subsidios de vivienda, actuaciones estás que no ha sido materializada por la accionante.

Cumple agregar que no se pueden omitir los trámites y requisitos para acceder a dichos subsidios, sumado a que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de subsidios de vivienda ni registrar a un beneficiario sin seguir los mencionados reglamentos, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.

De modo que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, comoquiera que el juez constitucional no puede desconocer el cumplimiento de unos requisitos mínimos exigidos a los interesados para hacerse acreedores a los referidos subsidios, pues de ser atribuidos arbitrariamente por esta jurisdicción se podría correr el riesgo de atentar contra derechos fundamentales de otras personas que hicieron su postulación en debida forma y que se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

En este mismo sentido la Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores, en sentencia CSJ STL11045-2014 y más recientemente en STL4125-2015. A igual conclusión se llega respecto al reconocimiento de las ayudas humanitarias e indemnizaciones reclamadas, pues implicaría pronunciarse sobre la regulación especial para acceder a tales beneficios que otorgan las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), los cuales tienen un trámite interno a seguir por parte de las entidades competentes en el desarrollo de programas de estabilización socioeconómica para la población desplazada, de acuerdo a la convocatoria registrada en la base de datos de las personas que se encuentran en esa situación, así lo establecido la Sala, entre otras, en la sentencia STL5038-2014, rad. 53425 del 23 de abril de 2014.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00