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STL6686-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6686-2014 Radicación n° 53815 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUSPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 4 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró ALFONSO PÉREZ RODRÍGUEZ contra la recurrente y el INSTITUTO COLOMBIANO DE EVALUACIÓN A LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra, los cuales considera conculcados por las Entidades accionadas. Manifestó que es agente patrullero técnico profesional de la Policía Nacional en Popayán, Cauca y que con el fin de ascender del grado de patrullero al de subintendente, se inscribió a una convocatoria de la Policía Nacional.

Que recibió por parte del Ente accionado, vía electrónica el material de estudio para el concurso de ascenso, inscribiéndose el 9 de noviembre de 2013 obteniendo concepto favorable por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales «autorizándolo para presentar las pruebas para realizar el concurso». Señaló que presentó el 1º de diciembre de 2013, la prueba «ICFES MEJOR SABER», agregando que fue llevada a cabo «sin contratiempo alguno ni llamados de atención por parte del personal del ICFES que vigilaba la prueba y que después de haberse realizado arrojó un promedio ponderado lo cual permitió su aprobación e ingreso por méritos», así mismo que el 3 de febrero de 2014, ingresó al curso de capacitación en el «Aula Práctica» para el grado de subintendente, del cual fue suspendido el 15 del mismo mes y año «ya que según el ICFES había incurrido en fraude durante el desarrollo de la prueba del 1º de diciembre de 2013, debiendo retornar a su unidad de origen», por lo que indicó que «de una manera discriminatoria y sin haberse tramitado actuación administrativa o judicial se retiró de las clases de manera unilateral a mi patrocinada».

Cuestiona el accionante el proceder de la Policía Nacional, pues en su criterio no se adelantó en su contra procedimiento alguno a fin de determinar la falta endilgada que conllevó «la suspensión de la cual fue objeto de suspensión de la cual fue objeto razón sinecuame (sic) que permite inferir de manera prematura que la determinación objeto de suspensión que fue mi patrocinado vulnera de manera tajante el principio universal del debido proceso atendiendo a que dicha determinación de manera unilateral y también arbitraria limita derechos fundamentales sin permitir siquiera el ejercicio de defensa y contradicción».

Así mismo, mencionó que de igual forma se le vulnero su derecho fundamental de petición, en razón a que elevó escrito el 21 de febrero del presente año requiriendo «la información relativa a las razones y antecedentes que motivaron la suspensión del concurso», sin que a la fecha se diera respuesta, como quiera que sólo se le ha remitido la información de los traslados por competencia de su solicitud mediante oficio del 6 de marzo de 2014 a la Dirección Nacional de Escuelas de Bogotá. En ese orden de ideas, solicitó al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales peticionados, y como consecuencia dejar sin efectos la suspensión al concurso de ascenso y por tanto se ordene su reincorporación. Admitida la presente acción de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, indicó que el 1º de diciembre de 2013 realizó la prueba de conocimientos del concurso de ascenso de la Policía, en el que una vez detectada la posible ocurrencia de fraude mediante la distribución de cuadernillos con respuestas marcadas, mediante el « análisis estadístico de las coincidencias en las cadenas de respuesta de los evaluados », estableció una alta probabilidad que, entre quienes aprobaron el examen, 35 personas « presentan copia », incluyendo al aquí tutelante, informó a la Policía Nacional, tales sucesos.

Por su parte, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitó declarar improcedente el amparo peticionado, en razón a que conforme la novedad enunciada por el ICFES, promovieron ante la Inspección General de la Policía y sus Delegadas Regionales No. 4 y 8, investigaciones disciplinarias, disponiendo la suspensión en la participación del curso de formación, de las personas presuntamente involucradas, entre ellas el actor, y para el reemplazo de los puestos vacantes, se ordenó la convocatoria de los siguientes 35 participantes, que siguen en la lista de elegibles, en orden descendente, cuyo puntaje no les había permitido acceder al curso en la anterior ocasión. Así mismo el Ente accionado, señaló que las personas suspendidas, no han sido retiradas del concurso y que por el contrario se encuentra suspendida su participación como medida preventiva, sin embargo que en caso de que se determine que no incurrieron en fraude, pueden continuar adelantando el cuso de ascenso.

Mediante proveído del 4 de abril de 2014, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió el amparo de los derechos peticionados, al considerar que «con solo un hecho, el informe que presentó el ICFES sobre la comisión de fraude durante las pruebas para acceder al curso de ascenso, se sustentó la decisión de suspender del concurso al actor, lo que a todas luces resulta desproporcionado, pues se –insiste- se prejuzgó sin darle la oportunidad al actor de defenderse y sin recaudar otras pruebas, que demuestren su presunta responsabilidad», en atención a lo anterior, se ordenó al Director de la policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia «se reintegre al concurso de ascenso para el grado de subintendente al señor ALONSO PÉREZ RODRÍGUEZ, tomando las medidas pertinentes para que pueda nivelar o cubrir las temáticas desarrolladas mientras fue suspendido, en condiciones similares a sus compañeros, sin apremiar, ni labores excesivas y sin ordenar tomar materias adicionales simultáneas a las que sus compañeros», así mismo aclaró que dicha decisión «no impide que la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, cumpla su deber de investigar garantizando siempre el debido proceso».

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó tal como se advierte a folios 121 a 164, el cual fundamenta en la improcedencia de la acción, bajo el mismo argumento de la contestación de la acción, para lo cual indicó que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera que contra la decisión de suspenderlo del concurso el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo del cual no ha hecho uso el actor y por tanto el Oficio No. S-2014-050390 ADEHU-GUPOL-110 del 14 de febrero de 2014 «goza de presunción de legalidad», así mismo, allegó copia del listado de verificación de la Inspección General de la Policía Nacional, donde consta la apertura de investigación disciplinaria del accionante, con No. de proceso INSGE-2014 – 35 por «SUPUESTO FRAUDE EN LAS PRUEBAS REALIZADAS PARA CONCURSO A SUBINTENDENTES REALIZADOS EL DÍA 01-12-2013 EN LA CIUDAD DE POPAYÁN», (fl. 164), reiterando que la medida de suspensión es provisional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales, que, según en criterio fueron vulnerados por la Policía Nacional al ser suspendido del concurso de ascenso, sin la iniciación de proceso alguno, por lo que solicitó dejar sin efectos la suspensión al concurso de ascenso y su reincorporación al mismo. Una vez revisada la demanda de tutela, la defensa ejercida por la entidad accionada y la impugnación, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado habrá de revocarse.

Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso la suspensión del tutelante y por tanto proceder a su reintegro en el concurso, ya que, tal como lo advirtió la Policía Nacional y contrario a lo manifestado por el petente, la Inspección General de la Policía y sus Delegadas Regionales No. 4 y 8, iniciaron investigación disciplinaria, que para el caso del actor correspondió el No. de proceso INSGE-2014 – 35 por «SUPUESTO FRAUDE EN LAS PRUEBAS REALIZADAS PARA CONCURSO A SUBINTENDENTES REALIZADOS EL DÍA 01-12-2013 EN LA CIUDAD DE POPAYÁN», por lo que, es claro que es dentro de dicho proceso que el actor debe desplegar sus actuaciones a fin de ejercer su derecho al debido proceso y a la de defensa, máxime que el Ente accionado, ha señalado que la suspensión está sujeta al proceso disciplinario que se encuentra en curso y por tanto de no encontrarse mérito alguno, el actor podrá ser reincorporado para continuar su carrera de ascenso, en igualdad de condiciones que sus compañeros.

De igual forma y tal como lo señaló la parte recurrente, el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual fue suspendido del concurso, donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio; medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, teniendo en cuenta que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Conforme a lo anterior habrá de revocarse el fallo impugnado, y en su lugar negar el amparo suplicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUSPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN d el 4 de abril de 2014, para en su lugar negar el amparo constitucional invocado por ALFONSO PÉREZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE EVALUACIÓN A LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2