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STL6685-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6685-2014 Radicación n° 53765 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 1º de abril de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA BLASINA RIVAS LÓPEZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, BANCO AGRARIO, BANCOLDEX y el FONDO PARA LA FINANCIACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO.

I -.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la paz, a la salud, a la integridad física, a la dignidad humana, a la igualdad, al sano desarrollo, a la protección, a la supervivencia, a la salubridad pública, al saneamiento ambiental, a la vivienda digna humana y al trabajo, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.

Adujo que como víctima de la violencia y del desplazamiento, no cuenta con ingresos para su sostenimiento y el de su núcleo familiar, por lo que con fundamento en los derechos vislumbrados en la Ley 387 de 1997, presentó mediante derecho de petición ante la Alcaldía Municipal en cabeza de la Secretaría de Desarrollo Municipal de Cali, propuesta de un proyecto productivo «de una tienda de miscelánea tendrá por nombre MISCELÁNEA MARÍA LA ESPERANZA», del cual señaló «no fueron recibidos por la parte accionada».

Manifestó su preocupación de depender de manera indefinida de la ayuda humanitaria, por lo que solicitó la viabilidad del proyecto productivo presentado con miras a obtener «la consolidación socioeconómica y reubicación», en el lugar en el que vive junto con su familia, razón por la cual requirió la concesión de un auxilio en cuantía no inferior a 17,4 salarios mínimos legales vigentes « teniendo en cuenta que con este monto puedo consolidarme junto con mi núcleo familiar en la unidad productiva que a su momento daremos a conocer si es solicitado ».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades cuestionadas implementar su proyecto productivo por un valor mínimo de 17,4 salarios mínimos legales vigentes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, y requirió a las entidades accionadas, término dentro del cual el Ministerio de Agricultura, indicó no ser la autoridad llamada a atender el reclamo de la accionante, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural señaló que la actora no figura en el sistema de datos como aspirante o beneficiaria de ninguna convocatoria pública para el otorgamiento de del subsidio integral de tierras para las vigencias 2008 a 2011, ni de los proyectos productivos.

Por su parte, Finagro puso de presente que su labor se circunscribe a otorgar recursos, a través de redescuento a los establecimientos financieros o las cooperativas adscritas, que hayan aprobado solicitudes de crédito por lo que afirmó no ser de su competencia la planeación de proyectos productivos. El Departamento Nacional de Planeación señaló que de acuerdo a las competencias atribuidas por ley, el asunto expuesto por la petente únicamente involucra al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

De otra parte, Bancoldex mencionó que solo está facultado para otorgar financiación a través de un intermediario financiero, así mismo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo advirtió que la financiación de proyectos productivos para la población desplazada se contrae a que estos se presenten dentro del marco de convocatorias abiertas para tal fin, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, expuso su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la respuesta corresponde a las entidades territoriales y a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas; finalmente la Alcaldía de Santiago de Cali, señaló que en relación al derecho de petición planteado por la accionante, se le dio respuesta señalándole de forma detallada la competencia por parte del Departamento Administrativo para la prosperidad social a través de su respectiva dirección para otorgar los proyectos productivos de las personas víctimas del conflicto armado.

Mediante providencia calendada de 1º de abril de 2014, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, concedió el amparo constitucional deprecado y por tanto ordenó a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, «que de acuerdo a sus competencias, que en el término de dos (02) meses, procedan a asesorar, guiar, orientar y apoyar con los recursos pertinentes a la señora MARÍA BLASINA RIVAS LOPEZ, en la implementación del proyecto productivo denominado ‘Miscelánea María Esperanza’ analizando su viabilidad y sostenibilidad, acompañamiento que se debe dar en conjunto hasta tanto el proyecto quede en marcha, y permita la cesación del estado de vulnerabilidad manifiesta que afronta la accionante»; así mismo excluyó a las restantes autoridades reclamadas.

Inconforme el Departamento para la Prosperidad Social con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 224 a 225 del cuaderno de tutela, reiterando los argumentos de la contestación de la presente súplica constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, está llamada a prosperar, en razón a que no se advierte vulneración alguna de los derechos de la tutelante cuyo amparo peticiona. Al respecto no es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país, ha llevado a que muchas familias, como es el caso de la peticionaria, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosadas por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil.

Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira. Y es precisamente esa ayuda la que hoy peticiona la accionante a través de esta acción constitucional, como lo es la entrega de un subsidio a efecto de llevar a cabo un proyecto productivo, y frente a la cual, con la respuesta dada por parte de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, ente que con oficio radicado 2014411120003541 del 18 de febrero del presente año, le informó a la tutelante los requisitos para acceder a la financiación para el emprendimiento del citado proyecto productivo, indicándole las entidades que competentes, para llevar a cabo tal apoyo, sin que exista prueba en el expediente que la accionante haya cumplido con su deber de peticionar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el subsidio que aduce no ha sido entregado.

Conforme lo anterior, debe esta Sala señalar que, contrario a lo afirmado por el Juez constitucional de primera instancia, no es posible acceder a las aspiraciones de la accionante, sin el lleno de los requisitos legales, es decir, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas que se encuentran en situaciones similares, por lo que la negativa de ordenar la entrega del apoyo para desarrollar el proyecto productivo «de una tienda de miscelánea tendrá por nombre MISCELÁNEA MARÍA LA ESPERANZA», no constituye un violación flagrante de derecho fundamental alguno que deba ser protegido por medio de este amparo constitucional excepcional.

Por tanto, si bien es cierto que las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora debe hacer uso de los mecanismos que por ley están creados a efecto de directamente requerir tales apoyos, pues es claro que la actora no ha requerido la ayuda que peticiona por ésta vía constitucional, ante el Departamento de la Prosperidad Social.

Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de revocarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional, y en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 1º de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por MARÍA BLASINA RIVAS LÓPEZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, BANCO AGRARIO, BANCOLDEX y el FONDO PARA LA FINANCIACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO. 3-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8