República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 6683 -2014 Radicación n.° 53953 Acta n° 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA SANTANDER, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de abril de 2014, en el trámite de tutela que le adelantó EDWIN SILVINO ARCHILA MALDONADO como agente oficioso de MARIELA MALDONADO RAMÍREZ al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, la CLÍNICA GENERAL DEL ORIENTE y la impugnante.
I.
ANTECEDENTES Se pretende el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, que se estiman quebrantados por las autoridades accionadas. Reseñó que a Maldonado Ramírez, el 1° de junio de 2013, se le diagnosticó «colelitiasis e inflamación rasa del hígado», lo que motivó a que el 24 de julio del mismo año se programara una intervención quirúrgica, la cual fue autorizada el 13 de noviembre y al día siguiente se le realizó valoración pre-anestésica declarándose apta para el procedimiento.
El 11 de diciembre de 2013 se abrió la historia clínica para fórmula hospitalaria, y se practicó la «COLECISTECTOMÍA LAPAROSCÓPICA», pero una hora después presentó «paro cardiorespiratorio, se realiza maniobra de recuperación y se deja compresa en actividad» por lo que se remitió de la Policlínica – Seccional Santander a la Clínica Chicamocha dado que requería de unidad de cuidados intensivos.
El 30 de diciembre de 2013 se realizó examen «RM CEREBRO» que concluyó «RETRACCIÓN PARENQUIMATOSA CORPORAL CENTRAL (ATROFIA) – cambios por leucoencefalopatía de probable origen vascular», y fue enviada de nuevo a la Policlínica, donde fue dada de alta el 6 de marzo de 2014. Afirmó que ha solicitado a la Policlínica algunos servicios médicos y farmacéuticos y de apoyo a su situación que califica como «estado de coma, con un mínimo de reflejos, inmovilizada y postrada en una cama, con medicamentos permanentes y alimentación asistida», secuelas del procedimiento quirúrgico; que tal situación ha afectado su núcleo familiar pues debieron cambiar de plano todas sus actividades, trabajos e incluso su residencia trasladándose en alquiler cerca del centro médico.
Relató que elevó derecho de petición el 17 de enero del año en curso, para que se informara sobre los efectos adversos y medidas que se tomaron y conllevaron el estado actual de salud de su agenciada, la cual fue resuelta al día siguiente por un galeno que no es «conocedor del campo de la medicina» ya que su respuesta «deja mucho que desear».
El 7 de marzo último solicitó a la institución servicio de enfermería domiciliaria, de médico general un día por semana y pañales desechables, pero se le informó el 11 de marzo que tales peticiones debían ceñirse a las normas y formatos, a la aprobación del Comité Técnico Científico de la entidad que sesiona en Bogotá con el visto bueno de los médicos que realizaron el procedimiento y el posterior tratamiento.
Además se le indicó que están sujetos al presupuesto de la entidad y los «subsistemas que maneja y lo que está contemplado en el POS» por lo que no pueden cumplir lo solicitado. Esgrimó que la entidad los dotó con una cama hospitalaria que aunque no está en las mejores condiciones ayuda al descanso de la paciente. Por lo anterior, solicitó ordenar la asistencia médica domiciliaria permanente, que incluya enfermera 24 horas y médico general una vez por semana, la dotación de elementos necesarios para la movilidad como silla de ruedas neurológica, ambulancia cuando se requiera, así como suministro de aseo higiénico que comprende pañales desechables, cremas antiescaras y pañitos húmedos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 2 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados. El Director Seccional de Sanidad Santander respondió que de acuerdo a los registros del Sistema de Información de Salud de la Policía Nacional – SISAP, la paciente ha recibido la atención médica pertinente conforme a la patología y condición actual de salud, sin que aparezca que requiera de atención domiciliaria por medicina general semanal, ni de enfermería 24 horas.
Adujo que ha sido reformulada mensualmente y medicada sin interrupción; que no se le han ordenado medicamentos vía intravenosa, intramuscular, curaciones u otros que requieran de enfermeros por 24 horas; por ello resaltó que aunque es una persona dependiente «los familiares se convierten en un apoyo importante en la rehabilitación, siendo su deber apoyar las labores que requiera su familiar, sin que sea únicamente el Subsistema de Salud de la Policía Nacional el único comprometido», pues ha aunado en esfuerzos y se le realiza terapia física de lunes a sábado, terapia ocupacional y de lenguaje de lunes a viernes, así como terapia respiratoria todos los días.
Afirmó que el 5 de marzo de 2014 el Médico Fisiatra dispuso que la paciente requería de la silla de ruedas neurológica, programándose la toma de medidas para su elaboración el 9 de abril a las 9:30 a.m. Agregó que la paciente ha recibido los medicamentos que requiere y los controles ordenados por los médicos tratantes, por ello fue incluida en el POMED – Programa de Medicina Domiciliaria para ser atendida una vez al mes conforme está prescrita.
Narró que por Neurología se dispuso enfermera 24 horas «registro que se infiere signa la especialista por apreciación de la familia», pues no existe antecedente de esa orden, y frente al suministro de pañales, cremas y pañitos solicita se estudie la capacidad económica del núcleo familiar; fundamentos con los cuales aspiró a que se declare la improcedencia de la acción, pero en caso de que prospere, pide se faculte a la Dirección Nacional de Sanidad para hacer el recobro del 50% de los gastos en que incurra ante el FOSYGA (folios 63 a 69).
El Tribunal, por sentencia de 11 de abril de 2014, concedió el amparo y ordenó a la pasiva que dentro el término de 48 horas «autorice, suministre, asuma y vigile la efectiva materialización de prestación del servicio y entrega, según el caso de ENFERMERA 24 HORAS, PAÑALES DESECHABLES, PAÑITOS HÚMEDOS, CREMAS ANTIESCARAS y AMBULANCIA, ésta para el transporte de la paciente a las citas médicas que fuera de su domicilio sean programadas por el médico tratante» aclaró que «para la entrega de la SILLA DE RUEDAS NEUROLÓGICA, cuenta la accionada con el término de sesenta (60) días» de igual forma estableció asumir su atención integral «en cuanto se dependa, se relacione o concierna a la RETRACCIÓN PARENQUIMATOSA CORPORAL CENTRAL (ATROFIA) HISQUEMIA que padece, conforme a las prescripciones del médico tratante».
Lo anterior, después de recordar los principios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y advertir que no se controvirtió la condición de sanidad de la agenciada, existe orden médica respecto del servicio de enfermería, que dada su condición requiere de pañales, cremas antiescaras y pañitos húmedos sin que la demandada hubiere probado capacidad económica de la señora Maldonado Ramírez ni de su grupo familiar, dándole continuidad a los servicios de ambulancia que requiera fuera de su domicilio, disponer la entrega de la silla de ruedas requerida, no sin antes reconocer la gestión adelantada para conseguirla.
Por último, negó la petición de la accionada relacionada con el recobro al Fosyga ya que es ajena al derecho fundamental de quien acude a la tutela, sin que sea obstáculo para que gestione el derecho a tal dispensa acorde a las normas que reglan tal asunto (folios 79 a 85). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Jefe Seccional de Sanidad Santander impugnó, reiteró los argumentos expuestos en su contestación e insistió en que se le faculte para hacer el recobro correspondiente al Fosyga, por lo cual solicita se revoque la decisión (folios 17 a 114).
IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, insertos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción, en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En esa medida, aun cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en proteger el derecho a la salud, en punto a medicamentos y tratamientos, ha señalado que sólo de forma extraordinaria procede su amparo para otorgar otro tipo de elementos, como pañales o pañitos húmedos, esto como quiera que el sistema debe procurar la protección de la población de menores ingresos.
Al ser un aspecto especialísimo tal causación, que deriva por cuanto aquéllos, por regla general, no corresponden a la función del servicio de salud, es obligación de quien aspira a su concesión acreditar su imposibilidad económica y la de su familia de proveer ese tipo de artículos, pues huelga aclarar que no solo le corresponde al Estado cumplir con el principio de solidaridad, sino que este también se pregona de la familia, como incluso lo reafirma el propio texto constitucional.
Ahora bien, acorde a las pruebas allegadas, se evidencia que la agenciada tiene 60 años de edad, padece de «encefalopatía hipóxico-inquémica post reanimación cardiocerebropulmonar prolongada» (folio 38), observándose que los médicos tratantes ordenaron además de la atención domiciliaria por medicina general, la enfermería 24 horas desde el 27 de diciembre de 2013 por el hospital que proporcionó la unidad de cuidados intensivos, reiterada el 13 de marzo de 2014 por otro centro médico (folio 38, 41 y 42).
El último examen médico acreditado da cuenta de «alerta inatenta, no comprende ni obedece órdenes, no interactúa con el examinador, desviación de la mirada a la derecha, sin lenguaje verbal; leve a moderada espasticidad generalizada, no realiza movimientos espontáneos de extremidades, hiperreflexia global, respuesta plantar neutra bilateral, imposibilidad para la bipedestación y marcha, movilización en silla de ruedas», lo que demuestra el precario estado de salud de Mariela Maldonado Ramírez, coligiéndose la necesidad no solo de la silla de ruedas neurológica y ambulancia, sino de pañales desechables, cremas antiescaras y pañitos húmedos, elementos que además de constituirse como instrumentos de aseo, contribuyen al desarrollo del tratamiento de la actora en condiciones de efectividad y dignidad por el especial cuidado que requiere, en los términos atrás analizados.
Es así que, como quiera que se encuentra acreditado que el agente oficioso, hijo de la gestora pertenece a la Policía Nacional, la Sala mantendrá la orden relacionada con la prestación de los servicios de salud que requiere en condiciones integrales, específicamente relacionada con el suministro de pañales, cremas antiescaras y pañitos húmedos, condicionándola a que se acredite la incapacidad económica del Patrullero o de su grupo familiar, pues probada esa situación y de no accederse, se podría obligar a una familia a comprometer la financiación de tratamientos e insumos médicos, que eventualmente llegaren a desconocer otras necesidades mínimas.
En ese orden, como quiera que el estado de salud de la actora es delicado y requiere de los tratamientos y elementos ordenados por el médico tratante y refrendados por el juez de tutela de primera instancia, para preservar su vida y su integridad física, se modificará la orden relacionada con la atención médica integral de la patología señalada, con la precisión antes enunciada.
Finalmente, no se accederá a ordenar repetir contra el FOSYGA, como lo solicita la recurrente, pues la norma que estructuró el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, Ley 352 de 1997, no lo contempló, máxime cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el “el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley ”, admitiéndose con ello que existen dos sistemas paralelos prestadores de salud, esto es, las EPS propiamente dichas y la de Sanidad Militar y Policial, las cuales tienen una regulación propia, que no permite la reclamación del sobrecosto en los términos pretendidos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en el sentido que el suministro de pañales, cremas antiescaras y pañitos húmedos, se condiciona a que se acredite la incapacidad económica del Patrullero o de su grupo familiar. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11