CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6682-2014 Radicación n° 53771 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el doctor IRVING FERNANDO MACÍAS VILLAREAL contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela que instaurara el recurrente contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I -.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Entidad tutelada. Adujo que el 28 de enero de 2014 radicó derecho de petición ante la Contraloría General de Santiago de Cali con el fin de obtener copias auténticas «de informes de auditoría de alumbrado público del año 2009 y 2012», al cual le fue asignado el número de radicación 100013642014; el 5 de febrero de igual año, la Jefe de Oficina de Control Fiscal Participativo manifestó que la petición fue remitida por competencia a la Contraloría General de la República; que la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana en virtud del oficio con referencia «‘Respuesta de trámite derecho de petición-copias 2014-65194-8211-cp-de 2014-02-03’», le comunicó que su solicitud fue trasladada a la Contraloría Delegada de Minas y Energía de la accionada el 28 de noviembre «para que dentro del término de diez días dé trámite a la petición», sin que a la fecha de la presente acción se haya dado respuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho constitucional invocado, y como consecuencia de ello ordenar a la Contraloría General de la República dar respuesta de fondo a la petición «y se sirva expedir las respectivas copias auténticas». Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción respecto de la Contraloría General de la República y ordenó vincular a la Contraloría General de Santiago de Cali, para que informaran sobre los hechos expuestos, término dentro del cual la accionada solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción al considerar que «No es cierto que la Contraloría General de la República haya desconocido el derecho de petición del accionante.
Mediante oficio 2014EE48163, copia del cual se anexa a la presente, se remitió al peticionario copia de los informes de auditoría realizados por la Contraloría Delegada para el sector Minas y Energía respecto del servicio de alumbrado público en el municipio de Santiago de Cali para las vigencias 2009 y 2012. Envío que consto de 62 folios remitidos a la carrera 1 No 70-180 conjunto B, Bloque 6 apartamento 504 Portada de Comfandi, indicado como dirección de notificación por parte del accionante».
De igual forma, el doctor Macías Villareal mediante escrito del 25 de marzo de 2014, informó que «pese a que se ha remitido la información solicitada en copias simples, la petición elevada no cumple con los parámetros establecidos en el derecho de petición elevado, y que tiene que ver sin lugar a equívocos a las respectivas COPIA AUTÉNTICAS de la documentación referida, necesaria para la interposición de las acciones legales pertinentes».
Mediante providencia calendada de 28 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo peticionado por el actor al considerar que acaeció el hecho superado, así mismo que conforme a la Ley Antitrámites artículos 5º y 25 del decreto 29 de 2012 «si bien, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA expide y remite al señor IRVING FERNANDO MACÍAS VILLAREAL los documentos contentivos de los informes de auditoría por éste requeridos, en copia simple, tal actuación se realizó de forma completa a como fue solicitada en su petición de enero 28 de 2014, pues conforme a la normatividad antes descrita tales documentos se presumen auténticos, y no requieren exigencias adicionales.
Por lo anterior, el hecho de que en el escrito de petición se haya solicitado que la expedición se realizara con la respectiva anotación de ser auténticas, no puede ser considerado, en este caso, como si aún se estuviera vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante». Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 50 del cuaderno de tutela, el que sustentó en esta instancia y se contrae a indicar su desacuerdo en que se asimilen las copias auténticas a las simples, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia SU-226 de 2013, así mismo que la sentencia de constitucionalidad C-023 en relación con artículos 254 y 268 del C.P.C., reconoce que «la autenticación de la copia para reconocerle ‘el mismo valor probatorio del original’ es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento del derecho».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, se observa a folios 8 a 14 derecho de petición suscrito por el accionante, en el que requirió: «PRIMERA: Solicito comedidamente se expida a mi costa, copia auténtica del INFORME DE AUDITORIA-SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPIO DE CALI-VALLE-CGR-CDME-GDV No Noviembre de 2012, documento en el cual se reflejan el hallazgo número 17 relacionado con el CONTRATO DE CONCESIÓN A TRAVÉS DE UN CONTRATO DE ASOCIACIÓN O ALIANZA ESTRATÉGICA CON RIESGO EXCLUSIVO PARA EL CONTRATISTA, PARA EL SUMINISTRO DE ENERGÍA, LA REPOSICIÓN, MANTENIMIENTO, OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA DEL ALUMBRADO PUBLICO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI-CGE-0027-2000 y sus otrosíes.
SEGUNDO: Solicito comedidamente se expida a mi costa, copia auténtica del INFORME FINAL DE AUDITORIASISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPIO DE CALI-VALLE-CDME-GDV No Noviembre del año 2009, documento en el cual se reflejan los hallazgos números 8 y 18, denominados COSTOS fiducia y gastos financieros respectivamente, relacionados con el CONTRATO DE CONCESIÓN A TRAVÉS DE UN CONTRATO DE ASOCIACIÓN O ALIANZA ESTRATÉGICA CON RIESGO EXCLUSIVO PARA EL CONTRATISTA, PARA EL SUMINISTRO DE ENERGÍA, LA REPOSICIÓN, MANTENIMIENTO, OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA DEL ALUMBRADO PUBLICO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI- GGE-0027-2000 y sus otrosíes», encontrando a folio 29 y dentro del trámite de la acción de tutela, copia de la respuesta No. 2014EE0048163 de fecha 15 de marzo de 2014, en la que «se remite copia de los informes de auditoría de alumbrado público Municipio de Cali – Valle CGR-CDME-GDV Noviembre de 2009 (26 folios) y Noviembre de 2012 (36 folios), realizados por la Contraloría General de la República», para lo cual la accionada adujo haber dado respuesta al tutelante y por tanto la improcedencia de la acción. Pese a lo anterior, el doctor Macías Villareal puso de presente la falta de cumplimiento al derecho fundamental de petición para lo cual adujo que no se allegaron los documentos requeridos en la calidad en la que fueron solicitados, es decir, mediante copia auténtica, sino en copia simple, argumento que reitera en su impugnación ante la negativa del juez constitucional de primera instancia de conceder el amparo suplicado.
Al respecto, debe señalarse que contrario a lo afirmado por el Juez colegiado, al cual no le asiste la razón en negar el amparo impetrado, pues tal como se observa no puede excusarse en la ley antitrámites para negar la expedición de las copias auténticas requeridas a su costa, pues la petición del actor es clara y específica en requerir que dichos documentos tengan tal categoría, por lo que tal procedencia está en cabeza de la accionada Contraloría y no por parte del juez constitucional quien sólo le compete, para este caso, verificar el cumplimiento o no del derecho fundamental de petición, sin que se observe tal acatamiento, en razón a que como se reitera las documentales fueron allegadas de forma simple y por su parte la accionada no manifestó el motivo por el cual no se allegaron tal como fueron peticionadas.
Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para revocar la decisión de primera instancia y por tanto conceder el amparo reclamado, para en su lugar ordenar a la Contraloría General de la República en cabeza de la Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía, que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta en los términos requeridos por el doctor Irving Fernando Macías Villareal, al derecho de petición radicado el 28 de enero de 2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido el 28 de marzo de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición suplicado por el doctor IRVING FERNANDO MACÍAS VILLAREAL dentro de la acción de tutela que promoviera contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO -. ORDENAR a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en cabeza de la CONTRALORÍA DELEGADA PARA EL SECTOR MINAS Y ENERGÍA, para que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta en los términos requeridos por el doctor IRVING FERNANDO MACÍAS VILLAREAL, al derecho de petición radicado el 28 de enero de 2014.
TERCERO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2