Radicación n.° 72707 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6681-2017 Radicación n.° 72707 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió ALVENIS CASAS MANRIQUE en su contra y del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición. Indicó que es víctima del desplazamiento forzado, madre cabeza de familia, con menores a su cargo y no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que solicitó a Fonvivienda la indemnización parcial y se le indicó que «el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE»; sin embargo, dicha entidad respondió que el único autorizado para otorgar el subsidio es el citado fondo.
Destacó que se encuentra en una difícil situación económica, sin que a la fecha se le haya informado qué documentos necesita para ingresar a los programas de vivienda; agregó que realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI) para que estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y sea indemnizada con el subsidio de vivienda.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: […] se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda, Como INMDENIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.
Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 23 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el DAPS, arguyó que el derecho de petición fue radicado en la Presidencia de la República bajo el consecutivo 20171378; pese a ello, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la respuesta a lo peticionado es competencia de Fonvivienda.
Por fallo de 4 de abril del año en curso, el fallador constitucional de primer grado concedió el amparo al derecho fundamental de petición; en tal sentido ordenó a las autoridades accionadas que en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión, emitan y notifiquen la respuesta a las peticiones que elevó la accionante.
Al respecto, adujo que no le asistía razón al DAPS en relación con que la petición fue radicada en dependencias de la Presidencia de la República, toda vez que el sticker impuesto en señal de recibido, corresponde a la accionada, circunstancia que la obligaba a dar respuesta, deber que también le incumbía a Fonvivienda frente a la solicitud visible a folio 4, máxime cuando dicha entidad guardó total silencio.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó; expuso que mediante comunicación de 31 de enero de 2017 ofreció respuesta de fondo a lo solicitado por la actora; por lo anterior, pidió revocar la providencia impugnada. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, es justo precisar que la sentencia fue impugnada únicamente por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, advirtiéndose que la orden emitida contra tal autoridad se enmarca en la respuesta que debe ofrecer al derecho de petición elevado el 20 de enero de 2017 y que reposa a folio 3 del expediente. En estricto sentido, la accionante solicitó lo siguiente: Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda.
Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda, Como INMDENIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ahora bien, aun cuando de las pruebas allegadas al plenario quedó claro que la entidad no había dado respuesta de fondo a la actora, por lo que se amparó su derecho de petición en primera instancia; lo cierto es que con el escrito de impugnación, el DAPS allegó la contestación a la solicitud, tal como se observa a folios 43 y 44, la cual efectivamente resuelve de manera completa la petición elevada por Alvenis Casas Manrique, advirtiéndose igualmente, que fue enviada a la dirección de correspondencia suministrada por la promotora (folios 45 y 46).
Por lo que es evidente el cumplimiento de la orden constitucional y, asimismo, la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad impugnante satisfizo la orden constitucional, ello implica colegir, en este específico evento, la inexistencia del hecho transgresor que motivó la formulación de la acción de tutela, motivo por el cual se revocará parcialmente la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la existencia de hecho superado en lo que concierne al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manteniéndose incólume la orden dada a Fonvivienda.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo de tutela impugnado en relación a la orden dirigida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en tal sentido se DECLARA la existencia de hecho superado, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00