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STL6681-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6681-2016 Radicación n° 66481 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP- contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que le promovió LIDIA ZAVELLA BERTEL SIERRA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que es estudiante del programa de Administración Pública de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-; que al momento de matricularse para el segundo semestre, encontró que en el sistema aparece como si no hubiera cursado las materias Matemáticas y Electiva I; que el 27 de enero de 2016, presentó petición ante el establecimiento educativo accionado, solicitando lo siguiente: 1) Corroborar con los listados de los profesores mi asistencia y participación en clases, entrega de trabajos, evaluaciones y exposiciones; si es el caso requerir a los profesores para la corrección de sus notas. 2) Sistematizar dichas notas para que me aparezcan las notas en el listado de las materias cursadas. 3) Una vez sentadas las notas y corregidas para que aumente mi promedio y se me genere el volante de pago en 0 para continuar con mis beneficios. 4) Expedir sendas copias de dicha corrección. 5) Que la Universidad tenga en cuenta este error de omisión de la misma y me prorrogue la matrícula académica hasta tanto me solucione dicho impase. 6) Que no me vea yo afectada por el calendario académico en cuanto al sistema vaya a cerrar y me vea yo afectada.

Que el 1 de febrero de 2016 reiteró la anterior petición; que en las peticiones señala que no puede «asumir los errores y negligencia de la universidad y del cuerpo docente de no subir las notas a tiempo; como tampoco el no aparecer en el listado de asistencia», y que el anterior hecho afecta la beca que tiene por ser integrante de una junta de acción comunal, ante su bajo rendimiento académico.

Por lo anterior solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que resuelva de fondo sus peticiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En sentencia del 7 de marzo de 2016, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esa decisión, resolviera de fondo la petición elevada por la accionante el 27 de enero de 2016, donde solicita la corrección de notas para así poder cumplir con su matrícula académica y financiera.

Para arribar a la anterior determinación, dio por cierto los hechos expuestos en el escrito de tutela, ante la falta de respuesta de la entidad accionada dentro del término de traslado. III. IMPUGNACIÓN La Escuela Superior de Administración Pública, solicitó que se denegara la protección reclamada por hecho superado, como quiera que por oficio enviado el 7 de marzo de 2016 al correo electrónico de la accionante se dio respuesta a su petición (folios 32, 33 y 38 a 42).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por la institución educativa accionada habrá de revocarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la petición presentada por la accionante el 27 de enero de este año, reiterada el 1 de febrero siguiente, fue resuelta por la Escuela Superior de Administración Pública a través del oficio radicado número S-2016-001039, enviado el 7 de marzo al correo electrónico suministrado por la accionante en la petición - lizavella35@hotmail.com - (folio 41), mediante el cual le informaron sobre la asistencia y notas de las materias Electiva I y Matemáticas, donde en esta última el docente registró como nota consolidada 2.1., pero en ambas sin registro en el listado oficial del sistema Academusoft; que conforme al Acuerdo 002 de 2008 referente a las evaluaciones, el término para solicitar la revisión de las notas por parte de los docentes es de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de las mismas; que verificada la información sobre las asignaturas Matemáticas y Electivas I, se tiene que fueron desarrolladas del 6 de agosto al 5 de septiembre de 2012, y que mediante Resolución número 0342 del 10 de abril de 2015, por la cual se establece el calendario académico para todos los programas de ESAP, para el año 2015 se determinó como fecha límite para la publicación de notas el 13 de diciembre de 2015; que «Por lo anterior, y teniendo en cuenta que su solicitud tiene fecha de 26 de enero de 2016, tenemos que su petición de requerimiento a docentes para corrección de notas y registro en el sistema Academusoft es EXTEMPORÁNEA (…).

Así mismo, no resulta cierto que su situación académica sea consecuencia de un error de la Entidad porque, tal y como se observa al verificar los formatos 23, usted se encuentra relacionada en los formatos y desde el curso de inducción se le explicó como ingresar con usuario y contraseña al sistema para verificar sus notas, lo que usted omitió».

En ese orden, tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). Lo reprochado por la accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7