República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 6681- 2014 Radicación n° 53933 Acta n° 17 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por GRACIELA DE JESÚS ZAPATA MONTOYA, contra el fallo de 10 de abril de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó a COLPENSIONES y al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad. Indicó que adelanta proceso ejecutivo contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES, en el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Bogotá, dentro del cual se libró mandamiento de pago, el 1 de septiembre de 2011 y, como medida cautelar, se decretó el embargo de los remanentes que le correspondan a la demandada en el Juzgado Treinta y Dos Laboral de la misma ciudad; las órdenes de embargo se impartieron el « 11 de enero de 2011 », 30 de septiembre de 2011, 25 de enero, 27 de mayo y 13 de septiembre de 2013, pero tal juzgado “ se ha venido negando en forma injustificada a poner a disposición del proceso que adelanto más de OCHO MILLONES DE PESOS, con lo cual me causa un grave perjuicio ».
Expuso que por la actitud « negligente del Juzgado » se vio precisado a solicitar medidas cautelares en los bancos, que no han prosperado por las restricciones de las entidades financieras; que es una persona mayor de 66 años, que no recibe la pensión completa y se ve afectada con la demora en la cancelación de los recursos que le adeudan, lo que en su criterio violenta sus derechos fundamentales.
Por lo anterior solicitó que se ordene al Juzgado poner a disposición del Cuarto Laboral de Descongestión los dineros embargados (folios 1 a 5). II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de marzo de 2014 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, asumió el conocimiento, ordenó enterar al accionado, vinculó a COLPENSIONES y dispuso que los juzgados enviaran copias de las actuaciones adelantadas (folios 7 y 8).
La Juez Cuarta Laboral de Descongestión hizo un recuento del proceso ejecutivo; informó que el 21 de septiembre de 2011 decretó el embargo de los remanentes de propiedad del ISS en el proceso del Juzgado Treinta y Dos Laboral de este Circuito, limitado a la suma de $55.000.000 y, posteriormente, requirió a dicho Despacho por autos del 7 de diciembre de 2011 y 23 de febrero de 2012; el 6 de marzo siguiente recibió el informe del cumplimiento de la medida cautelar; que el 18 de marzo de 2013 el Juzgado le comunicó el fraccionamiento del dinero y le solicitó el número de la cuenta para efectos de la conversión. Explicó que por auto del 16 de mayo de 2013, ordenó ampliar el embargo teniendo en cuenta que la liquidación del crédito fue superior a los recursos puestos a disposición y el 10 de junio le remitió las liquidaciones debidamente aprobadas; por oficio del 28 de noviembre de 2013 el juzgado accionado le hizo llegar copia del auto que declaró terminado el proceso, ordenó levantar las medidas cautelares y dispuso el archivo (folios 14 a 22).
La Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito informó que por auto del 6 de marzo de 2012 el Juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación y ordenó devolver al ISS $154.624.213; el 2 de agosto de 2012, en respuesta a una solicitud del 10 de abril de 2012 el Juzgado Cuarto de Descongestión le remitió copia del auto que limitó el embargo a $55.000.000 en el proceso ejecutivo de Gricela de Jesús Zapata, los cuales puso a su disposición; el día 3 siguiente giró a ese Despacho dicha suma, « fraccionamiento que se materializa el día 26 de febrero de 2013 »; que « finalmente, mediante la providencia de fecha 25 de abril de 2013, este Juzgado dispuso que se efectuase la conversión del título equivalente a $55.000.000 », operación que se materializó el « 29 de abril de 2013 y solo es radicada en la entidad bancaria el día 29 de mayo de 2013 ».
Expuso que el 31 de mayo de 2013 el Juzgado Cuarto de Descongestión le comunicó la ampliación de la medida cautelar y, el 10 de julio siguiente, a solicitud del accionado, le remitió copia del auto que ordenó ampliar la medida y una explicación detallada de la medida adoptada; en ese momento, la nueva titular del Juzgado Treinta y Dos, expuso « su posición jurídica sobre la inviabilidad de continuar materializando medidas de embargo luego de interpretar aquella norma que sobre el particular narra el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
Ello es, que para la procedencia de un embargo de remanente deberá existir un proceso activo » y luego en providencia del 16 de septiembre de 2013, por requerimiento de la accionante, indicó por qué no era procedente continuar el embargo en un proceso terminado y además le indicó cuál debería ser el procedimiento para retener una suma que ya se había dispuesto entregar a la ejecutada « y que por demás regresaron al sistema en pensiones, siendo lo correcto entender que ya no pertenecen al proceso como tal ».
Adujo que en síntesis, el Despacho, para no ampliar el embargo, argumentó que el ejecutivo se encontraba terminado por pago de la obligación, que oportunamente giró la suma embargada hasta el límite fijado, que en el trámite se observó lo dispuesto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil y por último, « que en el presente asunto al disponerse la entrega de los dineros a la demandada, ellos pese a encontrarse consignados en la cuenta de este estrado, son recursos del sistema general de pensiones cuya protección y guarda se encuentra adscrita a esta funcionaria » (folios 23 a 26).
La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por sentencia del 10 de abril de 2014, negó el amparo; adujo que el Juzgado por auto del 6 de marzo de 2012 terminó el trámite ejecutivo por pago de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y, en cumplimiento del artículo 543 del C. P. C., puso a disposición del Juzgado Cuarto los remanentes embargados hasta el monto de $55.000.000; que cuando se le comunicó la ampliación de la medida ya no se encontraban a su disposición los remanentes por haber ordenado su devolución al ISS; que no se aprecia que el juez accionado hubiese incurrido en defecto sustantivo, orgánico o procedimental « pues dentro de sus decisiones ha dado aplicación a las normas de rango legal y cumpliendo el procedimiento establecido en la Ley, sin que se avizore las actuaciones caprichosas y negligentes alegadas por la accionante » (folios 27 a 37).
La accionante impugnó; adujo que el accionado no puso a disposición del Juzgado la totalidad de lo embargado, sino que los devolvió al ISS y con ello desatendió el embargo de remanentes, sin justificación alguna (44 a 45). III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, el asunto se concreta en determinar si las decisiones de los accionados violentaron algún derecho de rango superior o si por el contrario se avinieron al ordenamiento jurídico. Según los antecedentes que se anotaron, la negativa a la remisión de los recursos embargados como remanentes obedeció, en primera medida, a que se limitó el embargo a $55.000.000, los cuales fueron puestos a disposición del Juzgado, y cuando se produjo su ampliación, el otro proceso había terminado, con el reembolso correspondiente al ISS, sin que pudiese dicho juzgador imponer otro gravamen sobre tal dinero, como claramente lo destacó. Tal actuación no puede cuestionarse desde la órbita de los derechos fundamentales, menos cuando tuvo venero en las disposiciones sobre la materia, sin que, huelga aclarar, ello implique que la actora continúe en la satisfacción de su crédito.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9