República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6680-2016 Radicación n° 66443 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE GIRALDO, ANTIOQUIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió WILMAR DE JESÚS SERNA TUBERQUIA contra el impugnante, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que es desplazado por la violencia y tiene a su cargo dos menores de 3 y 5 años de edad; que fue inscrito en el Registro Único de Víctimas por Resolución número 2015-203033 del 7 de septiembre de 2015; que en el 2010 se llevó a cabo un proyecto de vivienda de interés social en el municipio de Giraldo, Antioquia, sin embargo pese a su estado de debilidad manifiesta, y a las múltiples peticiones que presentó ante la Alcaldía municipal, no fue tenido en cuenta para ser beneficiario en dicho proyecto; que ha solicitado «por todos los conductos regulares, Presidencia, gobernación, Alcaldía», la asignación de una vivienda, pero «ninguna ha prestado atención»; que se encuentra inscrito en el Sisbén, no tiene bienes ni renta alguna.
Que se le vulneró el derecho a la igualdad, porque no solo fue excluido del sorteo para una vivienda, sino que además se beneficiaron a personas que se encuentran en mejores condiciones de vida que él. Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la vivienda digna, y en consecuencia busca ser beneficiario de una vivienda de interés social en el municipio de Giraldo Antioquia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Fonvivienda manifestó que consultada su base de datos, se constató que el accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004, 2007 y 2011; en cuanto a la petición elevada por el accionante, fue resuelta según número RN396988670CO, y que para acceder al subsidio de vivienda se debe agotar el procedimiento establecido en la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios.
La Gobernación de Antioquia informó que la petición elevada por el accionante el 25 de mayo de 2015, fue remitida al Alcalde de Giraldo, Antioquia, por competencia, y así le fue informado en su oportunidad al señor Serna Tuberquia; que todas las actuaciones referentes a las ayudas humanitarias requeridas por las personas víctimas del conflicto, son realizadas en primera instancia por el municipio donde se asienta la persona afectada, en este caso, el municipio de Giraldo.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se refirió a los criterios del programa de subsidio familiar de vivienda; que según las ordenes de priorización de los proyectos de vivienda, se encuentra que el señor Wilmar de Jesús Serna Tuberquia está registrado en el RUV, mas no en la base de datos de Red Unidos, ni en la base de datos con subsidio en estado calificado o asignado sin aplicar, según la información suministrada por Fonvivienda; que los subsidios de vivienda en Medellín se agotaron por existir un 150% de beneficiarios sobre las soluciones de vivienda, y para el municipio de Giraldo, Antioquia, el accionante no resultó beneficiario de los proyectos que allí se desarrollan, en la medida que la fecha de corte del proyecto fue el 1 de julio de 2015 y el accionante se registró como desplazado en fecha posterior -1 de octubre de 2015-, motivo por el cual no fue posible la valoración de su hogar para determinar si podía ser beneficiario del subsidio de vivienda.
En sentencia del 25 de abril de 2016, el Tribunal luego de hacer un recuento sobre el procedimiento para acceder a un subsidio familiar de vivienda de interés social y de referirse a las pruebas documentales y respuestas de las entidades accionadas, indicó que no era procedente ordenar la entrega del subsidio de vivienda a favor del accionante, pues además de que no se encuentra postulado para ese beneficio, de hacerlo vulneraría el derecho a la igualdad de múltiples familias que se encuentran en las mismas circunstancias, así como de las que ya están incluidas en listados que se efectuaron a raíz de las diferentes convocatorias.
En relación con las peticiones elevadas por el accionante, encontró que Fonvivienda le dio respuesta de fondo, no así el Municipio de Giraldo, Antioquia, «en la medida en que pese a que existe constancia de que la Gobernación de Antioquia le remitió por competencia el derecho de petición, no obra en el cartulario misiva que dé cuenta de la respuesta dada al pretensor», por lo que concedió la protección del derecho de petición, ordenando a ese municipio que en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo, diera respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Serna Tuberquia.
III. IMPUGNACIÓN El municipio de Giraldo, Antioquia, alega que si bien es cierto la petición que les trasladó la Gobernación de Antioquia es de agosto de 2015, también lo es que en marzo de 2015 se dio respuesta a una petición del accionante, «con la que se indicaba que se había empezado unos trámites ante la Personería Municipal de Giraldo Antioquia, sin que directamente antes de agosto de 2015 hiciera una solicitud al ente municipal y sin que se informara el resultado del trámite, demostrándose una inactividad del accionante en ese sentido, pues se ha ido a realizar peticiones y gestiones en varios frentes, pero en el municipio ha sido intermitente».
Posteriormente, la Alcaldía Municipal de Giraldo, por oficio enviado a esta Corporación el 16 de mayo de 2016, informó que en cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Superior de Medellín en el fallo de tutela impugnado, dio respuesta a la petición del accionante mediante escrito calendado el 6 de mayo de 2016 (folios 5 a 8 del cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, la Sala observa que el 25 de mayo de 2015, el señor Wilmar Serna Tuberquia elevó petición ante el Gobernador de Antioquia, solicitando su inclusión en el programa de vivienda de interés social del municipio de Giraldo, Antioquia, para acceder a una vivienda gratuita, la cual fue remitida por oficio radicado 201500252399 del 28 de julio de 2015, al Alcalde municipal de Giraldo para lo de su competencia, hecho que a su vez le fue informado al accionante en la misma fecha por oficio número 20150025375 suscrito por la Directora de Derechos Humanos, DIH y Víctimas de la Gobernación de Antioquia (folios 21 a 23).
Ahora bien, el municipio de Giraldo aportó con la impugnación copia de una respuesta dirigida al señor Serna Tuberquia, de fecha 16 de marzo de 2015 en la que le comunican que «por manifestación expresa del señor Personero Municipal, la misma personería hizo el trámite para diligenciar el formulario para efectuar solicitud de inclusión dentro de ese programa de desplazados.
Con esa actuación de la Personería se dio inicio a resolver su condición de desplazado, de igual forma se incluyó dentro del sistema integral de seguridad social de salud y a todo su núcleo familiar (…)» (folio 119). Sin embargo, esa respuesta se refiere a otra petición elevada por el accionante y no a la que fue trasladada por la Gobernación de Antioquia el 28 de julio de 2015 y recibida en agosto de esa anualidad, según lo aceptó el mismo ente territorial en la impugnación, y donde el accionante pide el otorgamiento de una vivienda de interés social y no su reconocimiento como desplazado.
Al no existir prueba en el expediente de la respuesta dada por la Alcaldía Municipal de Giraldo a la petición de julio de 2015, es notoria la concesión del amparo solicitado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto por parte de la entidad que efectivamente recibió la petición, máxime que este es el mecanismo de comunicación de los ciudadanos con el Estado y por tanto se debe garantizar su satisfacción. Finalmente, no es procedente declarar la existencia de un hecho superado, pues la respuesta suministrada por el municipio de Giraldo al accionante y que fue allegada en esta instancia, lo fue en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal en primera instancia. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2