CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020500020240238800 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL668-2025 Radicación n.° 11001020500020240238800 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LAUREANO LENIS BONILLA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 7600131050032021021800.
I.
ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el hoy accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS S.A. y La Nación -Ministerio del Trabajo, con el fin de que se condenara a Colpensiones o al Ministerio de trabajo a reconocerle la «pensión especial por invalidez víctima del conflicto armando», a partir del 27 de agosto de 2019.
Asimismo, a la Nueva EPS S.A., Colpensiones o al ministerio en cita, a pagarle las incapacidades generadas entre el 5 de agosto de 2016 y el 12 de abril de 2020, con los intereses moratorios respectivos. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, el 16 de septiembre de 2024, llevó a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y profirió sentencia en la que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones mencionadas.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, no obstante, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali lo declaró desierto, al considerar que no lo sustentó conforme lo dispuesto en el artículo 66 ibidem; sin embargo, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del convocante, por ser la decisión de primera instancia totalmente desfavorable a sus pretensiones.
Al resolver el citado grado jurisdiccional, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, el Colegiado convocado confirmó la decisión de primera instancia. En sede de tutela, el promotor indicó que, en el curso de la primera audiencia de trámite, surtida ante el a quo el 16 de septiembre de 2024, el representante legal de la Nueva EPS S.A. señaló que no se encontraba facultado para absolver el interrogatorio de parte y se desconectó de la diligencia; sin embargo, el Juzgado accionado continuó con su desarrollo, lo cual, en su sentir, constituyó una irregularidad que vulneró su debido proceso.
Agregó que, en la misma diligencia, el director del proceso no otorgó a los testigos el tiempo suficiente para conectarse virtualmente e incluso, a una de las deponentes le negó el acceso a la reunión, lo cual les impidió declarar in extenso sobre las patologías mentales que padece y su actual condición médica. Refirió que, con dichas irregularidades de orden procesal, el despacho primigenio incurrió en causal de nulidad que invalida lo actuado.
Por tanto, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral mencionado, a partir del auto que clausuró el debate probatorio y, en su lugar, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali decretar y practicar el interrogatorio de parte del representante legal de la Nueva EPS S.A. y recibir en debida forma las declaraciones de los testigos.
La acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 10 del mismo mes y año, la inadmitió y ordenó al apoderado del accionante allegar poder que lo facultara para actuar en su nombre y representación. Subsanado lo anterior, en proveído de 16 de octubre de 2024, el referido Tribunal admitió la acción constitucional, ordenó la notificación del juzgado convocado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de su actuación e indicó que remitió el expediente judicial a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Además, remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, indicando que la legislación había dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo que el actor por esta vía pretendía. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 24 de octubre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente el resguardo incoado, con fundamento en que: […] frente a la práctica del interrogatorio del representante legal de NUEVA EPS, el Despacho accionado indicó en audiencia a las partes que la inasistencia a rendir la prueba decretada, acarreaba para este las consecuencias procesales descritas en el artículo 205 del Código General del proceso.
Por lo que no se observa vulneración al debido proceso a la parte demandante. De otro lado, en cuanto a las afirmaciones del accionante en donde indica que, el Juzgado tutelado no citó a los testigos, se tiene que es deber de la parte que lo haya solicitado procurar la comparecencia del testigo o si es del caso solicitar al juzgado su citación (caso que no se observa en el proceso ordinario).
Luego frente a este aspecto tampoco se encuentra vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. Respecto a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, tampoco se observa transgresión la decisión obedeció conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, el cual afirma que las sentencias son apelables en el acto de notificación mediante la sustentación oral.
Resaltando que no puede usar este mecanismo como otra instancia para revivir términos que fenecieron. Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó, sin embargo, esta Sala de la Corte, mediante proveído CSJ ATL2274-2024, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de octubre de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, tras considerar que «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, la queja constitucional extiende sus efectos a las actuaciones surtidas tanto del Juzgado como a su superior funcional».
En consecuencia, se remitieron las diligencias a la Secretaría de esta Sala, la cual repartió la tutela a este despacho el 19 de diciembre de 2024 y se admitió a través de auto de 13 de enero de 2024, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que no hay lugar a la declaratoria de nulidad o protección constitucional pretendida, en tanto que, «el trámite de la primera instancia en el aludido proceso se desarrolló garantizando los derechos fundamentales del accionante». Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo.
Colpensiones pidió declarar improcedente la acción constitucional e indicó que no se evidencia en el relato del accionante, descripción de transgresión de derechos fundamentales por parte de esa entidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su decisión y señaló que en este caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, pues «el actor no agotó los mecanismos procesales que tenía a su alcance».
El Director Territorial Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite de tutela, por considerar que no tiene vínculo funcional ni fáctico con el tema relacionado con el problema jurídico que está llamado a resolver el juez constitucional. En el término oportuno, no se allegaron más respuestas.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así mismo, esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 7600131050032021021800, bajo el argumento esgrimido por el promotor, esto es, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali pretermitió la etapa para practicar el interrogatorio de parte del representante legal de la Nueva EPS S.A., así como la prueba testimonial que solicitó y que fue decretada en la primera audiencia de trámite.
Pues bien, al respecto, de entrada, la Sala considera que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, en la medida en que el convocante acudió directamente a la tutela para plantear la configuración de una causal de nulidad presunta en el proceso en el que obra como parte.
Sin embargo, no formuló dichos reparos ante el juez natural ni activó el incidente respectivo, de conformidad con el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que prevé que la nulidad procede «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».
De este modo, es evidente que el actor no agotó en el proceso ordinario los mecanismos que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en aquellos procedimientos.
De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00