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STL668-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82537 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL668-2019 Radicación 82537 Acta n° 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN TECNOLÓGICA ANTONIO DE ARÉVALO – TECNAR contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la INMOBILIARIA BUSTAMANTE & CIA LTDA., así como las partes e intervinientes en el proceso radicado no. 2015-00265.

I.

ANTECEDENTES. La FUNDACIÓN TECNOLÓGICA ANTONIO DE ARÉVALO – TECNAR interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, los cuales consideró vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó la promotora que la Inmobiliaria Bustamante Ltda. adelantó demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener el pago de $274.126.000 por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la «calle del cuartel no. 36-54 y 36-62».

Manifestó que dicho trámite se llevó cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en proveído de 20 de octubre de 2017 dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 23 de julio de 2018 confirmó la determinación de primer grado.

Sostuvo la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que no tuvieron en cuenta que la demandante «cobró un IVA sin previa facturación y no se aportaron con la demanda las facturas complementarias del contrato de arrendamiento que formaran parte integrante del título de recaudo»; que «no se discriminó dentro de la demanda cuál es el verdadero canon de arrendamiento y el canon informado (…) no concuerda con el canon que resulta del contenido en el contrato», y que «se cobra un IVA sobre una sanción que no constituye base gravable, pues no es un servicio que se presta».

Agregó que «habiéndose renovado el contrato de acuerdo a manifestación expresa del demandante, el título de recaudo no podía ser el contrato de fecha enero 1 de 2001, como quiera que ante una renovación estamos frente a un nuevo canon de arrendamiento y nuevo plazo en el arriendo». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena « decretar la ilegalidad de lo actuado dentro del proceso por faltar los requisitos indispensables para la ejecución».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Inmobiliaria Bustamante & Cia. Ltda. manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión cuestionada se ajustó a las normas que rigen el asunto.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena remitió copias de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. Una vez surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado, mediante fallo proferido el 31 de octubre de 2018, dispuso: (…)

PRIMERO: CONCEDER la tutela impetrada y en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente, deje sin efecto la sentencia dictada en audiencia del 23 de julio de 2018, mediante la cual decidió resolver la apelación interpuesta contra la decisión del a quo y emita proferimiento en el cual se pronuncie sobre la viabilidad del prenotado recurso, ante la inasistencia de la censora a la audiencia de sustentación.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores (…). Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se equivocó al resolver la alzada, toda vez que se desconocieron los preceptos del artículo 322 del Código General del Proceso, según los cuales el apelante debe sustentar la apelación ante el superior.

Lo anterior, debido a que «sin la presencia de la referida apoderada, parte apelante, consideró pertinente resolver dicho recurso y explicó tal proceder (el Magistrado Ponente) con soporte en los pronunciamientos que en sede de tutela ha proferido la Sala de Casación Laboral en ese sentido, así como en los salvamentos de voto de esta Sala que defienden la postura según la cual, es suficiente exponer ante el a quo los fundamentos de la impugnación para habilitar la resolución del recurso».

De ahí, que advirtiera la necesidad de conceder el amparo, dado que la actuación desplegada «se aleja frontalmente de lo consagrado en el Estatuto Adjetivo Civil y del criterio consolidado de [esa] Sala, pues quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual refiere que si bien el a quo constitucional concedió el amparo, lo cierto es que en la parte considerativa del fallo abordó temas que no hacen parte de los argumentos que soportaron la solicitud de tutela, dado que estudió las formalidades del recurso de apelación en vez de pronunciarse sobre el asunto objeto del litigio.

Finalmente, reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que el presente amparo sea resuelto acorde con los fundamentos expuestos en el líbelo introductor. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la recurrente controvierte la decisión adoptada por el a quo constitucional, pues asegura que si bien otorgó el amparo, lo cierto es que en la parte considerativa del fallo abordó temas que no discutió, dado que estudió las formalidades del recurso de apelación en lugar de pronunciarse sobre la decisión emitida al interior del litigio, de la cual surge su inconformidad.

Pues bien, una vez revisadas las documentales aportadas, se observa que la Sala homóloga Civil ordenó al Tribunal encausado dejar sin valor y efecto el fallo calendado 23 de julio de 2018, al considerar que dicha Colegiatura resolvió el recurso de apelación con desconocimiento de las exigencias establecidas en el artículo 322 del Código General del Proceso, según las cuales «quien apela una sentencia no solo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio».

Sobre el particular, sea lo primero indicar que el derecho al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende en la misma medida la aplicación del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En esa dirección, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico (…). De lo expuesto, se advierte que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto frente a este puntual aspecto, esto es, respecto del procedimiento que le impartió al recurso de apelación. Lo anterior, debido a que esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL12420-2018 y CSJ STL15181-2018, en las cuales se puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, pues ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no sea óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice.

Así lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…).

Así las cosas, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse en forma oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, tal y como sucedió en el asunto.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte recurrente dirige su inconformidad contra el fallo emitido el 23 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución. Como sustento de su pretensión, asegura la impugnante que no se tuvo en cuenta que la ejecutante cobró un IVA sin previa facturación, documental que debió ser aportada con el contrato de arrendamiento por tratarse de un título complejo; que en la demanda no se discriminó el verdadero canon de arrendamiento, dado que relacionado no concuerda con el que se pactó en el contrato y, que el referido acuerdo de voluntades fue renovado por las partes, razón por la cual no podía adelantarse la acción ejecutiva con el título objeto de recaudo.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el ad quem precisó que una vez revisado el contrato el contrato de arrendamiento, logró constatar que «dicho documento cumple los requisitos exigidos por el artículo 422 del C.G. del P.», dado que el mismo contiene una obligación clara, expresa y exigible, consistente en los pagos de los cánones adeudados, razón por la cual no fueron de recibo los reparos formulados por la ejecutada, referentes al « mal estado del inmueble, sus fallas estructurales, la falta de idoneidad para la cual fue arrendado y los indebidos incrementos del canon de arrendamiento», toda vez que lo mismos debieron discutirse al interior del proceso de restitución de inmueble que se adelantó previamente.

Ahora, frente al cobro del IVA que hizo la inmobiliaria entre los años 2003 y 2016, el Tribunal aclaró que aquel es un tributo indirecto que grava el consumo y los costos generados en el proceso productivo de un bien o la prestación de un servicio, el cual es trasladado al consumidor final y, por tal razón, es a este a quien le corresponde su pago.

De ahí, que manifestara que resulta irrelevante el hecho de que las partes pactaran o no el mismo, toda vez que «en este caso era procedente el cobro del impuesto sobre el canon de arrendamiento comercial que efectuó la sociedad demandante, pues se trata de un servicio que no está excluido de dicho pago y cuyo desembolso incumbía al extremo demandado, por ser el consumidor final».

De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Hechas las anteriores salvedades, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil, para, en su lugar, denegar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Civil.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 15