República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 6679-2014 Radicación n° 53905 Acta n° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR MONTOYA GUIZADO, LINA MARÍA FANDIÑO PUERTO, RAFAEL STEER LUNA y ARLEY PÉREZ GONZÁLEZ contra el fallo del 19 de marzo de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que promovieron contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relataron que el 19 de diciembre de 2013, en forma conjunta y como apoderados de diferentes entidades recusaron al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y a la Secretaria de ese despacho; que el 30 de enero de 2014 el Juzgado accionado rechazó el incidente « sin detenerse en lo más mínimo a considerar la seria afectación de los principios de imparcialidad e independencia y con éstos comprometido el servicio público de justicia en pleitos en que son parte demandada el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y/o el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y/o Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación », como fundamento de la recusación expusieron los casos en los que el Juzgado fija agencias y liquida costas procesales que desbordan el marco jurídico, sin tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura sobre estos aspectos; que igualmente en los procesos ejecutivos se aumentan las condenas de manera desproporcionada al liquidar los créditos sin criterios mínimos de objetividad.
Relacionaron las normas que regulan el trámite de la recusación, así como las actuaciones procesales surtidas por el juez, que a su juicio constituyen el fundamento para lo planteado por corresponder a hechos graves los cuales al serle puestos de presente al accionado debió considerarlos para acceder a lo peticionado, pero al no hacerlo « requieren el amparo constitucional solicitado ».
Por lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado remitir el expediente al Superior, « para que resuelva lo correspondiente. Se ordenen las actuaciones que se consideren apropiadas en sede de tutela, para el amparo efectivo de los derechos constitucionales fundamentales desconocidos y vulnerados; sin perjuicio de dar traslado para las investigaciones de orden penal-disciplinario y fiscal en que puedan o pudieron incurrir con sus actuaciones los funcionarios judiciales con los hechos mencionados en los escritos de solicitud de amparo y de recusación ».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento, ordenó notificar al despacho judicial accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción (folio 3). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena allegó copia de la providencia del 30 de enero de 2014, a través de la cual rechazó la recusación formulada por los accionantes (folios 11 a 14).
Por sentencia del 19 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que « resulta palmar la inferencia que la acción de tutela deprecada es improcedente, toda vez que los accionantes contaban con otro medio de defensa, a más de que tampoco se avizora dentro del plenario la ocurrencia de un perjuicio irremediable que convalide la procedencia de la misma como mecanismo transitorio, pues el deber de imparcialidad del funcionario judicial se mantiene y en cuanto al monto de las liquidaciones de créditos, costas y fijación de agencias en derecho, cuentan con las herramientas judiciales y procesales para lograr se ajusten a la legalidad, por tanto, estima la Sala que no hay lugar a otorgar el amparo de ninguno de los derechos fundamentales que se invocan como infringidos» (folios 21 a 29).
Los accionantes impugnaron en sendos escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en el inicial (folios 34-35 y 44 a 46). III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su viabilidad está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto cuestionan las partes que el Juez no se declara apartado del conocimiento pese a los argumentos que presentaron en la recusación y bajo tal norte aspiran a que por este mecanismo se adopte alguna medida en defensa de sus intereses. No obstante este mecanismo constitucional no puede utilizarse para conseguir tales propósitos, pues el juez constitucional no está llamado para resolver este tipo de controversias, máxime cuando no están en riesgo derechos fundamentales.
Por demás nada impide que los actores a través de los medios de impugnación controviertan las actuaciones lesivas a sus intereses. Así las cosas no es viable conceder el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6