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STL6678-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 84255 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6678-2019 Radicación n.° 84255 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ARMOTEC INDUSTRIAL S.A. contra el fallo proferido por la Sala de casación civil del el 14 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DE EJECUCIÓN DEL CUIRCUITO, ambos de la misma ciudad, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ (ZONA NORTE), trámite al que se vinculó a las partes e interviniente en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO POPULAR, radicado 2002-9225.

I.

ANTECEDENTES La compañía accionante instauró amparos constitucionales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el Banco Popular promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de ARMOTEC S.A., el cual conoció el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y por auto del 6 de marzo de 2002, libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar; sin embargo, se hizo en contra de la entidad «ARMOTEC S.A. antes ARMOTEC INDUSTRIAL LTDA», entidad que no tenía esa denominación como se corroboraba del certificado de cámara y comercio, de ahí que esta última no fungía como demandada.

Aclaró que ARMOTEC LTDA se constituyó el 1º de diciembre de 1978 y cambió a sociedad anónima el 24 de julio de 1992 y, que, ARMOTEC INDUSTRIAL si bien en un inicio (7 de octubre de 1988) era limitada, el 17 de abril de 1998 pasó a ser sociedad anónima; todo ello para enfatizar que no se trataba de la misma empresa. Alegó que la anterior decisión, de por sí irregular, fue comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos, entidad que registró el embargo sin verificar si el bien pertenecía a la entidad demandada, de ahí que desconoció el artículo 593 del Código General del Proceso.

Asevero que la medida de embargo constituyó «una evidente vía de hecho del juzgado (…) ya que, como arriba e indicó, el bien inmueble no podía ser embargado en el proceso hipotecario demandado por cuanto el inmueble no le pertenece a la demandada ARMOTEC S.A., sino a la sociedad denominada ARMOTEC INDUSTRIAL LTDA, que es una persona jurídica totalmente distinta», de ahí que no podía quedar registrada.

Señaló que, el 23 de noviembre de 2007, el despacho profirió sentencia en contra de «Armotec S.A. antes ARMOTEC INDUSTRIAL LTDA», decisión que confirmó el Tribunal. Precisó que con posterioridad, el proceso «desapareció», de ahí que el a quo, el 24 de abril de 2012, manifestó que «por pérdida del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0025 (…) adicionándole un nuevo demandado»; que en procura de esa reconstrucción se allegó el certificado de ARMOTEC S.A., la entidad efectivamente demandada.

Dijo que se presentó incidente de nulidad, que resolvió el Juzgado Segundo de Ejecución el 26 de agosto de 2014 y en el que el despacho aclaró que el único demandado era ARMOTEC S.A.; pero ante los recursos interpuestos, revocó el numeral 2 del auto de 26 de agosto de 2014 y señaló que el demandado era ARMOTEC INDUSTRIAL S.A., es decir, que «sin que mediara petición de parte decide oficiosamente cambiar la parte demandada, contrariando flagrantemente la realidad procesal (utilizando la información que la parte demandada aportó para sustentar el incidente de nulidad), llevándose por delante el mandamiento de pago, las sentencias de primera y segunda instancia, con el argumento peregrino que “en este orden de ideas, se concluye que si bien existió un error mecanográfico consistente en que se omitió incluir la palabra industrial dentro de la razón social que tenía la sociedad aquí demandada, cual era ARMOTEC INDUSTRIAL S.A., dicha irregularidad de conformidad con el parágrafo del art. 140 del CPC, se considera subsanada».

Precisó que en virtud de lo anterior, resultaba evidente la vía de hecho en que incurrió el Juzgado de Ejecución «al cambiar la parte sentenciada en primera instancia por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que es Armotec.S.A antes Armotec Industrial Ltda y confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá». Que, al resolver el recurso de apelación contra el auto atrás referido, el 20 de mayo de 2015, el juez colegiado manifestó que «la transformación de la sociedad en otro tipo societario, de suyo no es suficiente para liberarse de las obligaciones que en el pasado contrajo, pues lo cierto que de ello no puede predicarse la existencia de una empresa totalmente diferente capaz de extinguir la relación de garantía que en cabeza de la persona jurídica limitada (caso de la pasiva) concurría respecto del pagaré y escritura suscritos, falencia demostrativa que trae como efecto que permanezcan en pie lo efectos de la aceptación y el aval existente en los títulos objeto de cobro, condición esta que se asumió a dichos documentos».

Que, el 21 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Civil de Ejecución comisionó al Inspector de la Zona para que realizara la diligencia de entrega, la cual se llevó a cabo el 15 de noviembre del mismo año, pero contra la entidad ARMOTEC S.A., entidad que no era titular del derecho de dominio del bien objeto de entrega; Aclaró que el crédito fue cedido por parte del Banco Popular a Inversionistas Estratégicos S.A.S. INVERTST S.A.S.; que la demandada objetó esa cesión pero no prosperó y que, posteriormente, esta cedió a DC INMOBILIARIAS S.A.S., que fue aceptada por el despacho de ejecución. Por lo expuesto, solicitó que no se permita la continuación del trámite cuestionado de conformidad a los postulados del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, asimismo que se suspenda la orden de remate de los bienes embargados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e interviniente en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular, radicado 2002-9225. El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá reseñó el trámite adelantado y sostuvo que los supuestos fácticos expuestos en la acción de tutela ya fueron objeto de estudio, en diversas oportunidades mediante recursos de reposición y apelación e incidentes de nulidad, propuesto por los aquí accionante, en los cuales no se ha accedido a lo pretendido, sin que ello conllevara al desconocimiento de garantías constitucionales.

Aclaró que «si bien al interior del asunto se indicó que se libró mandamiento de pago en contra de “Armotec S.A. antes Armotec Industrial Limitada”, cuando lo correcto era Armotec Industrial S.A.S., no es menos cierto que para evitar confusiones al futuro el despacho mediante auto adiado de 22 de septiembre de 2014 se indicó de forma clara y precisa que la ejecutada al interior de este asunto es ARMOTEC INDUSTRIAL S.A. antes ARMOTEC INDUSTRIAL LIMITADA».

Un Magistrado del Tribunal accionado sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida el 27 de junio de 2008, oportunidad en la que no ostentaba el cargo y por lo que no podía pronunciarse al respecto. Por fallo de 14 de marzo de 2019 negó la tutela, por cuanto sostuvo: De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 22 de septiembre de 2014; y la interposición de la tutela el 28 de febrero de 2019 (folio 781, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Es de advertirse, que los autos de 28 de noviembre de 2014, 22 de octubre, 16 de diciembre de 2015, 3 de mayo, 15 de noviembre de 2016, 6 de marzo, 10 de mayo, 25 de agosto de 2017, 29 de enero, 14 de junio, 29 de agosto de 2018 y 15 de enero de 2019, no comportan la vigencia del mentado requisito, razón por la que las alegaciones están llamadas al fracaso en tanto que se fundan en que la sociedad obligada era diferente a la que fue ejecutada, cuestión que ya quedó definida desde el anotado proveído de 22 de septiembre de 2014, a través del cual se resolvió la petición de invalidez.

Con posterioridad al fallo, el Banco Popular solicitó su desvinculación del amparo por falta de legitimación en la causa. III. IMPUGNACIÓN La compañía accionante impugnó e indicó que «desde el mes de julio del año de 2014 ha venido señalando a las entidades accionadas el error jurídico que venían cometiendo al pretender establecer en sus providencias que la demandada ARMOTEC S.A. no se denominaba ARMOTEC INDUSTRIAL LTDA., ya que se trata de dos personas jurídicas totalmente independientes la una de la otra y que incluso tenían diferentes números de identificación tributaria», que para ello acudió a diferentes herramientas de defensa antes de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Aunque esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, y así se ha precisado, que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Por otra parte, cumple recordar que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el presente asunto, considera la Sala que la solicitud de amparo habrá de negarse, pues tal como lo advirtió el sentenciador de primer grado, es claramente improcedente, por incumplir el referido requisito de procedibilidad.

En efecto, partiendo de que la controversia constitucional se circunscribió a las decisiones proferidas al interior del trámite ejecutivo que se promovió en contra de la aquí accionante, esto es: i) La sentencia de 23 de noviembre de 2007, en primera instancia, el juez declaró probada la excepción de prescripción y se decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado de propiedad de la ejecutada; ii) El fallo e 27 de junio de 2008 mediante la cual el Tribunal confirmó la anterior decisión; iii) El auto de 26 de agosto de 2014 que rechazó de plano la nulidad interpuesta por la compañía por indebida notificación; iv) El proveído que resolvió el recurso de reposición de 22 de septiembre de ese año, en el que se recalcó que la ejecutada era ARMOTEC INDUSTRIAL S., antes ARMOTEC INDUSTRIAL LIMITADA; y v) La providencia de 25 de septiembre de 2015 a través de la cual se rechazó de plano un nuevo incidente de nulidad.

Por lo expuesto, resulta entonces palmario para la Sala que, si la tutela se interpuso el 28 de febrero de 2019, esto es, 11 años después desde que se profirieron las sentencias al interior del trámite ejecutivo cuestionado y más de 5 años después desde que se rechazó de plano la nulidad en la que se expusieron los mismos argumentos de este trámite constitucional, no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sumado a lo anterior, no se advierte ni tampoco se expuso razón alguna que justifique la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional, pues si bien la accionante indicó que estaba a la espera de promover todos los mecanismos de defensa establecidos a su alcance, lo cierto es que como quedó anotado, ello se hizo desde 2014 sin que con posterioridad y dentro de un término razonable y proporcional adelantara la respectiva acción constitucional, de ahí que se insiste la improcedencia del que ha sido dispuesto para la protección de los derechos fundamentales a fin de obtener su inmediato restablecimiento.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo e impone confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00