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STL6678-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6678-2016 Radicación nº 65391 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 6 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió la impugnación presentada por INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Mediante memorial recibido en este Despacho el 29 de abril de 2016, el representante legal de la sociedad accionante Inversiones Energéticas S.A. –INERGESA S.A- solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Sala el 6 de abril de 2016, por cuanto considera que omitió pronunciarse «sobre el punto relacionado y alegado por Inergesa de que es el 4 de marzo de 1991 la fecha a partir de la cual se deben liquidar los perjuicios moratorios pertinente que fueron impuestas como sanción pecuniaria al banco fiduciario condenado hoy el Banco Corpbanca Colombia S.A., por no transferir las acciones a Inergesa dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (…)».

Que esta Colegiatura tampoco resolvió lo relacionado con la «NULIDAD ABSOLUTA» e «INSANEABLE» de los autos proferidos en el proceso ejecutivo, «por ir contra sentencia ejecutoriada del superior que fue pedida oportunamente por Inergesa con fundamento en el artículo 133 numeral 1 y el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, por haber establecido el 28 de septiembre de 2009 como fecha a partir de la cual se impone la sanción de pagar los perjuicios moratorios».

Asimismo, aduce que la solicitud de adición también se fundamenta «en que el fallo de tutela del 6 de abril de 2016, ha omitido resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el hecho de que los autos proferidos por hacer fraude a las Resoluciones Judiciales tienen CAUSA ILÍCITA por ser contrarios al Orden Público (Art. 1524 del Código Civil) y además tienen OBJETO ILÍCITO por controvertir el Derecho Público de la Nación (…)».

Por lo anterior, pide que se revoque la decisión del 6 de abril de 2016 y en su lugar se conceda el amparo reclamado. II. CONSIDERACIONES En materia de adición o complementación de sentencias de tutela, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido aspectos pese a haber sido parte de los extremos de la litis.

En el presente asunto, advierte la Corte que la solicitud elevada por la parte actora está dirigida a controvertir la decisión emitida por esta Corporación, y no propiamente a que se resuelva algún punto inobservado en el fallo y que incida en la decisión. En efecto, los argumentos de la solicitud se limitan a insistir en lo expuesto en la impugnación que ya fue resuelta a través de sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que su intención no es otra que la de buscar que esta Sala modifique su propio proveído, actuación que está prohibida en el ordenamiento jurídico.

La parte actora reitera los supuestos fácticos y jurídicos en que fundó la queja constitucional, especialmente lo relacionado con la «nulidad insaneable» de los autos proferidos el 21 de julio de 2010 y 19 de octubre de 2011, por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, pues a su juicio debía tenerse como fecha inicial para calcular los intereses moratorios, la de finalización del contrato de fiducia, es decir el 4 de marzo de 1991, ya que en su criterio ello fue lo que se dispuso en la sentencia que se ejecuta.

No obstante, ese tema que fue el objeto de discusión, si fue dilucidado por esta Sala, ya que luego de citar los principales argumentos en que se apoyaron las autoridades accionadas para adoptar sus decisiones, se concluyó que «la empresa accionante pretende revivir e insistir en una controversia que ya fue resuelta por las autoridades jurisdiccionales hace más de 4 años, por lo que es palmaria la improcedencia de la acción, toda vez que ese lapso tan prolongado desvirtúa la afectación que pudieran causar las decisiones judiciales, además de que diluye el carácter urgente que debe caracterizar al escenario fáctico constitucional».

Así las cosas, surge diáfano que la sociedad ejecutante está evidentemente inconforme con lo decidido y pretende a través de la figura jurídica de la adición, que esta Corporación se pronuncie sobre una nulidad que fue resuelta en su oportunidad por el juez natural según quedo visto, con lo cual olvida que este excepcional mecanismo de protección no es una instancia adicional, sino que es la herramienta que tiene el juez constitucional para proteger los derechos fundamentales.

De manera que la sola disconformidad con el fallo de tutela no implica que la petición sea viable, pues impondría volver sobre asuntos ya definidos, máxime que ninguna modificación o adición merecen las consideraciones esbozadas en el fallo de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la solicitud de adición propuesta por la sociedad Inversiones Energéticas S.A. contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2016.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: EXPÍDASE a costa de la sociedad Inversiones Energéticas S.A., las copias solicitadas mediante memorial visible a folio 126 del cuaderno de la Corte. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6