CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6678-2015 Radicación No.59103 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 7 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Juan Augusto Hernández Rodríguez promovió contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.
ANTECEDENTES El señor Juan Augusto Hernández Rodríguez, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas “UAEGRTD” – Territoriales del Meta y Cundinamarca, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, el Consejo Nacional de Seguridad Nacional, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Policía Nacional.
Señaló que es una persona de la tercera edad que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso, igualdad, justicia, defensa, contradicción, integridad física y psíquica, salud, petición, mínimo vital, buena fe y a los que tiene como víctima del desplazamiento forzado, al no haberse “respetado y aplicado”, por parte de las entidades accionadas, “el principio de enfoque diferencial que reconoce el trato preferente”, al que tiene derecho en razón a su edad y su condición de discapacitado; que la vulneración de sus derechos fundamentales se ocasiona con la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas “UAEGRTD” a aplicar, en el proceso de restitución de su finca, “único patrimonio que tengo y que logré hacer con gran esfuerzo y trabajo de toda la vida”, lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios, que tratan sobre la aplicación del “PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL”; que padece múltiples “afectaciones de salud” lo que, por demás, lo ponen es estado de indefensión; que a pesar de “estar muy pendiente” del suministro de información para una pronta inscripción en el Registro de Tierras”, no se le han respetado los derechos que tiene como víctima de desplazamiento forzado, ni mucho menos al que tiene a que le aplique el mencionado principio; que a pesar de que el 3 de febrero de 2012, presentó “por segunda vez solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas del predio Las Virginias, ubicado en la Inspección Villa-Pacelli del Municipio de Paratabueno Departamento de Cundinamarca”; que esa misma petición la había hecho el 24 de noviembre de 2011, pero que al haberse refundido, se vio en la necesidad de “volver a hacer el registro de inscripción en Bogotá para iniciar la etapa administrativa de la restitución”, y con ello, la “micro focalización”, requisito previo que, para tales efectos, debe adelantarse a través del Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras; que en el formato de solicitud de inscripción que debió diligenciar, dio cuenta de haber sido despojado de su finca en el año 1993 y forzado al abandono de su tierra en 1995; que en razón a que “la cabecera municipal de Paratabueno está a 64 kilómetros aproximadamente de la ciudad de Villavicencio”, por lo que -judicialmente-, es atendido por el Meta, “surgió la duda si administrativamente era la regional del Meta o Cundinamarca” la llamada a conocer el asunto relacionado con la restitución de la finca de su propiedad; que mediante oficio del 24 de enero de 2012, el Gerente del Programa de Restitución de Tierras le solicitó acercarse a la Regional Meta, con el fin de indagar sobre el trámite de su solicitud, diligencia que atendió, sin éxito, al no haberse ubicado el respectivo expediente; que seguidamente solicitó “audiencia con el Director de la Unidad de Restitución de Tierras de Cundinamarca y pedirle que se iniciara el trámite administrativo de investigación y acopio de documentos” ya que, entidades como el INCODER, el IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, adulteraron la cédula catastral de su inmueble y expidieron actos administrativos que afectaron su derecho a la propiedad privada; que, en efecto, un funcionario de la Unidad de Restitución de Tierras, estuvo adelantando dicha labor; que el 5 de noviembre de 2013, ante su delicado estado de salud y su avanzada edad, insistió, por escrito al Director de la Unidad Administrativa especial de Restitución de Tierras, para que ordenara iniciar o continuara el trámite administrativo de restitución de su finca; que las condiciones que presenta, son suficientes “para que se hubiera reconocido el ENFOQUE DIFERENCIAL y se le hubiera incluido prioritariamente en el trámite de focalización para la restitución de mi finca”; que mediante oficio del 8 de enero de 2014, el Director de Restitución de Tierras de Cundinamarca, sin mencionar nada en relación con los beneficios que consagra la Ley 1448 de 2011, dio respuesta a su solicitud, desconociendo, una vez más, el principio de Enfoque Diferencial; que a la fecha, lo que más le afecta es la incertidumbre en torno a la suerte del trámite administrativo, pues pasados más de tres (3) años desde que solicitó la inscripción de la finca en el registro de tierras abandonadas, solo se ha cumplido el primero de nueve pasos a seguir en dicho procedimiento, esto es, la solicitud de restitución que estuvo a su cargo; que pese a que llama todos los meses, a la Restitución de tierras del Meta, no hay solución alguna; que la última información suministrada al respecto, del 6 de noviembre de 2014, fue que para “el próximo año comenzaría el estudio de la MICROFOCALIZACIÓN para localizar y focalizar el Municipio de Paratabueno”; que la tardanza en dicho trámite lo perjudica gravemente; que “la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas debe atender de manera preferencial a las personas a que se refieren los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 1448 del 2011”; que al haber solicitado la restitución de su finca y haber presentado denuncia penal contra funcionarios públicos de distintas entidades, se levantaron amenazas en su contra, por lo que se ha visto forzado a abandonar el país. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas y al Ministerio de Defensa, i) “para que cada una dentro del ámbito de sus competencias (…) adelante las gestiones necesarias tendientes a efectuar el trámite de Micro Focalización del predio Las Virginias, Ubicado en la Inspección de Villa-Pacelli del Municipio de Paratabueno Departamento de Cundinamarca, donde se encuentra ubicado el inmueble del suscrito accionante” y ii) “que a lo largo de todo el trámite que se adelante en relación con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y el trámite Administrativo Posterior que se genere en caso de que tuviere derecho a la inscripción, se respete y aplique el principio de enfoque diferencial que reconoce el trato preferente para el suscrito”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Superintendencia de Notariado y Registro allegó escrito en el que manifestó que “la Ley 1448 de 2011 definió un procedimiento mixto para acceder a la restitución y a la formalización de los predios despojados y abandonados forzosamente.
Así, la primera etapa tiene un carácter administrativo y se adelantará ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución, la cual de oficio o a solicitud de parte, certificará si un predio es inscrito o no, en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente. Una vez la Unidad emita certificación, la víctima podrá acudir ante la etapa judicial a través de la acción de restitución. Con este procedimiento se carácter mixto, se pretende que el Juez o Magistrado al momento de dictar sentencia, cuente con un acervo probatorio sólido y suficiente, construido desde la etapa administrativa, para que de esta manera su decisión esté dotada de certeza y seguridad jurídica”; que “ante la Superintendencia o la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no se ha solicitado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) la inscripción de la medida de ‘PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PREDIO’ (Art. 13, No. 2 del Dec. 4829/2011) o la inscripción del ingreso del predio al Registro de Tierras Despajadas y Abandonadas Forzosamente.
Siendo preciso reiterar que en virtud del principio de ROGACIÓN (…) ‘los asientos en el registro se practican a solicitud de la parte interesada, del Notario, por orden judicial o administrativa’ (…)”. En cuanto al fondo de la queja, adujo no constarle los hechos de la tutela y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo que era la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el órgano administrativo del Gobierno Nacional, el que tenía dentro de sus funciones, la de recibir y decidir sobre las solicitudes de inscripción de un predio, el Registro de Tierras presuntamente despojadas o abandonadas, para lo cual tenía un término de 60 días, prorrogable por otros 30, para resolver sobre la inclusión o no del predio en el mencionado Registro.
Con fundamento en lo explicado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Directora Territorial Meta de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que el accionante tramitó la misma acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y que, así las cosas, ya se había referido a los hechos que la originaron, mediante oficio del que aportó copia.
Agregó que, en cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela por la mencionada autoridad judicial, había enviado al accionante, escrito en el cual se le había informado detalladamente el estado de su solicitud. El Comandante de Policía del Meta y la Presidencia de la República alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.
Mediante fallo del 7 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Juan Augusto Hernández Rodríguez. Lo anterior, tras referirse a la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y 599 de 2012 que regulan el procedimiento administrativo y judicial para la restitución de tierras y concluir que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Ministerio de Defensa Nacional no habían vulnerado los derechos fundamentales al actor, en la medida en que “la no tramitación de su petición de restitución del predio de su propiedad Las Virginias, no se torna en un actuar caprichoso, negligente y omisivo (…) sino al hecho de que la zona de ubicación del predio del accionante, todavía no se encuentra en área microfocalizada, requisito indispensable para que dicha unidad pueda entrar a estudiar las diversas solicitudes de inclusión de predios en el Registro en mención y a aplicar los criterios del Enfoque Diferecnial que reclama el tutelante” y que, “si bien, la labor de micro focalización es de responsabilidad de la UAEGRTD, en coordinación con los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras, ésta debe adelantarse partiendo de la información técnica emanada del Ministerio de Defensa Nacional, relacionada con los estudios existentes sobre la situación de seguridad de la zona, la densidad histórica del despojo forzado en el área y la existencia de condiciones para el retorno de las personas afectadas, circunstancias que tienen variación dependiendo del desarrollo del conflicto armado en el país y de los demás factores relacionados don el mismo, actividad de micro focalización que el Estado tiene la obligación de ir trabajando y adelantando de manera gradual y progresiva (…) pues ha de entenderse, que el Estado no tiene la capacidad operativa y presupuestal, para solucionar de manera inmediata, en un todo, la situación de despojo forzado que afecta a un alto número de ciudadanos (…)”.
IMPUGNACIÓN Las diligencias llegaron a esta Corporación en virtud de la impugnación que interpuso la parte actora contra el fallo del Tribunal. Considera que, la respuesta brindada por la Unidad de Restitución de Tierras no satisface el disfrute de sus derechos fundamentales, pues en todo caso, después de cuatro años, se se ha cumplido con la primera etapa del proceso administrativo, siendo que a la fecha tiene 71 años de edad y un precario estado de salud, lo cual “convierte en una utopía la restitución de mi finca” CONSIDERACIONES Primeramente debe aclarase que no se trata ésta, de una acción de tutela nueva o distinta a la que adujo la Directora Territorial Meta de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas haber presentado el accionante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, pues lo cierto es que la presente petición de amparo, fue inicialmente presentada ante esta última autoridad quien profirió fallo de tutela que fuera impugnado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la que en su oportunidad declaró la nulidad de lo actuado y dispuso el reparto de las diligencias entre las autoridades que, por competencia funcional, debían conocer del asunto, correspondiéndole a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocar conocimiento de la misma.
Hecha tal precisión se tiene que, tal como lo consideró el Tribunal, no se evidencia la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor, a partir de los hechos que motivaron la interposición de la petición de amparo. Ciertamente, la conducta desplegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas no luce arbitraria o caprichosa, sino que obedece a la necesidad de que se surta el trámite previsto en la Ley, relacionado con la Micro focalización del Municipio de Paratbueno, zona en la que se encuentra ubicado el predio del actor, lo que implica la necesidad de adelantar dicha labor en coordinación con los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras, de manera previa al estudio de la solicitud de inscripción del predio solicitada, de lo cual se le ha informado al interesado, siendo a última comunicación en este sentido, enviada al interesado el pasado 6 de febrero.
Así las cosas, revisada la documental que reposa en el plenario, se puede colegir que lo relacionado con la inscripción del predio del actor en el correspondiente registro, no ha sido omitido ni dilatado injustificadamente por la parte accionada, sino que, el hecho de no estar el predio cuya inscripción se pretende, en zona micro focalizada, obliga a la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras Despajadas a adelantar dicho trámite, conforme lo establece el Decreto 0599 de 2012, de manera previa al estudio de la solicitud de inscripción, de manera tal que no es posible impartir orden en el sentido que lo solicita el señor Hernández Rodríguez, pues ello implicaría inmiscuirse en asuntos que competen sólo a la autoridad accionada, quien, dentro del marco de su estricta competencia y consultando todos los factores técnicos, de oportunidad y presupuesto, debe atender solicitudes de tal índole, labor que en todo caso realiza, de manera gradual y progresiva.
Por lo dicho, no avizorándose la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección depreca el accionante, se conformará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13