República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 6678 -2014 Radicación n° 53873 Acta n° 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por LINO ARTURO PÉREZ RIVERA, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de marzo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad que estima quebrantados por la autoridad accionada. Adujo que perteneció a la Policía Nacional y fue desvinculado en abril de 2012, que ha sufrido un «completo calvario» para que se le reconozca, liquide y pague la «indemnización, pensión y prestaciones sociales», a las que afirmó tiene derecho; que presentó a través de su progenitora derechos de petición, sin que los mismos hubieran sido resueltos en forma completa.
Resaltó que logró que la Policía le reconociera y pagara la indemnización, así como la pensión de invalidez; no obstante, frente a la cesantía la Jefatura de Prestaciones Sociales «sigue aferrada» a que debe presentar sentencia de interdicción, exigencia que califica como «extralimitación de abuso de funciones y atribuciones», ya que se le remite a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, quien manifiesta que sólo administra la cesantía y que la obligación de reconocer y liquidar es de la Dirección de Prestaciones Sociales.
Afirmó que tal negativa le causa un perjuicio irremediable, ya que se demorará más en cotizar y obtener el beneficio del subsidio para vivienda. Por lo anterior, solicitó se ordene a la Policía Nacional le pague de inmediato «las prestaciones sociales» con la indexación correspondiente a partir de 24 de abril de 2012. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 18 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y terceros interesados e incorporó como prueba los documentos aportados.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO indicó que en respuesta a petición de 7 de febrero de 2014 informó al accionante que no se ha allegado resolución de reconocimiento pensional o que ordene el pago de cesantía definitiva. De otra parte adujo que si el actor desea retirar cesantía lo puede hacer, siempre y cuando radique la solicitud en los términos que le fueron comunicados, o si por el contrario quiere realizar más aportes, debe manifestarlo y que se requiere el trámite personal del peticionario, por políticas de seguridad (folios 25 a 39).
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral de Neiva, mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, negó la acción. Indicó que las peticiones elevadas ante las accionadas fueron presentadas por MARÍA ELSA RIVERA, quien afirma ser la madre del actor sin acreditar tal calidad, de modo que sus solicitudes no las tuvo en cuenta; concluyó que el accionante no ha dirigido ninguna petición tendiente al pago de acreencias laborales.
También señaló que en ningún momento se ha negado el reconocimiento de prestaciones sociales y mesadas pensionales, sino que se precisó que es el propio actor quien debe acercarse a reclamarlas, sin que por esa circunstancia se configure un perjuicio irremediable. Con todo, y en «vista de la obligación que tiene el Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legitimadas para la protección de las personas que sufran de alguna discapacidad mental», ordenó notificar a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de Neiva, para que «realice las gestiones e investigaciones pertinentes y si es necesario inicie el proceso de interdicción del señor LINO ARTURO PÉREZ RIVERA» (folios 139 a 142).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó; ratificó los argumentos expuestos al inicio de la acción e insistió en que él es el «único dueño» de las prestaciones sociales adeudadas, que no ha sido notificado de ninguna resolución de reconocimiento y por ello, no entiende cómo se le exige presentarse personalmente.
Añadió que no desconoce las respuestas dadas por la demandada, sin embargo, alega que aquéllas no han resuelto de fondo las peticiones elevadas (folios 147 a 153). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Acorde con la información suministrada por el propio accionante, se le reconoció y pagó una indemnización, así como la pensión de invalidez a que tiene derecho; luego, la discusión se centra en el desembolso de la cesantía del Patrullero retirado del servicio por Resolución N° 00195 de 23 de abril de 2012.
De conformidad con la Ley 973 de 2005 se otorgó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO, la función de administrar la cesantía del personal de la Fuerza Pública; por Ley 1305 de 2009 se precisó que son afiliados forzosos a dicha entidad los «Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares» inclusive si se encuentran pensionados.
En ese orden el gestor insiste en que tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías debidas, ante lo cual CAPROVIMPO le indicó «No es procedente el giro de sus cesantías definitivas, hasta tanto, se presente personalmente», aclarándole al respecto, «dado que indica tener el reconocimiento de una pensión mensual de invalidez, para el retiro de los dineros por cualquier concepto, deberá allegar a CAPROVIMPO, escrito en el cual indique la manifestación de adelantar la desafiliación voluntaria y por ende, la pérdida de la expectativa de recibir subsidio por parte de nuestra Entidad», reiterándole más adelante que «al retirar los dineros registrados en su cuenta individual por cualquier concepto, perderá por ese solo hecho la Calidad de Afiliado para solución de Vivienda».
Con todo la mencionada Caja, en respuesta allegada por el propio actor, le relacionó los documentos que debe adjuntar para la viabilidad de su afiliación, si desea continuar aportando las cuotas de ahorro mensual obligatorio, beneficio que está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos «ser afiliado a la Entidad, y estándolo aportar 168 cuotas».
Ahora, aunque el promotor de la acción adujo transgresión de sus derechos fundamentales por la negativa en el reconocimiento de su cesantía, lo cierto es que en escrito dirigido a la mencionada Caja, el 14 de diciembre de 2013, indicó «En cuanto a los dineros que a mi nombre reposan en su Entidad, por concepto de ahorros, es mi deseo expreso y voluntario, seguir cotizando a su Entidad, para efectos de la obtención del subsidio para vivienda».
Bajo ese contexto, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante, pues aunque aspira al pago de la cesantía por vía constitucional, ante la institución encargada de administrarla, aseguró su intención de continuar cotizando, órgano que le señaló el trámite a seguir cualquiera que fuera finalmente su decisión. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9