República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6677-2016 Radicación n° 66323 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YANNETH MEDINA LÓPEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES La accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el 16 de septiembre de 2011 la Dirección Territorial de Cundinamarca, mediante Auto número 000415 ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, en su calidad de Técnico Administrativo código 3124, grado 12, de la planta global del entonces Ministerio de la Protección Social, para el cual fue encargada mediante Resolución número 3905 del 29 de octubre de 2007; que la apertura se basó en dos memorandos radicados Nos. 42079 del 13 de septiembre de 2011 y 30344 de 27 de febrero de 2012, remitidos por María Elena Alemán Niño, Inspectora RCC9 de Trabajo; que el 8 de febrero de 2013, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo, por auto número 00101 dispuso la apertura de la indagación preliminar y el 1 de marzo de 2015, formuló dos cargos en su contra, a saber: «(i) incumplimiento de su horario de trabajo y de sus funciones de manera sistemática y sin justificación alguna, durante el periodo comprendido entre los meses de junio de 2011 a 12 de septiembre del mismo año, falta atribuida a título doloso y calificada como grave; y (ii) irrespeto sin justificación alguna a su superiora inmediata, la señora María Elena Alemán Niño, durante el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2010 y abril de 2012, conducta atribuida y calificada de igual manera que la anterior».
El 7 de abril de 2015, con radicado número 58061 presentó descargos, aportó pruebas documentales, solicitó el decreto y práctica de cuatro testimonios y que se allegara constancia que «indique a través de qué reloj se está registrando el ingreso de los trabajadores al Ministerio de Trabajo», así como los registros de procesos adelantados en su contra por «irrespeto en el marco del acoso laboral regulado en la Ley 1010 de 2006» y la incorporación al expediente del «pronunciamiento del Director de Derechos Fundamentales del Ministerio de Trabajo, señor Eduardo Bejarano»; que el 27 de abril de 2015, la Oficina de Control Interno Disciplinario decretó las pruebas que consideró pertinentes y rechazó la solicitud de incorporar al proceso «la manifestación (constancia) que indicara a través de cuál reloj se estaba registrando el ingreso de los trabajadores al Ministerio de Trabajo», al considerar que era inconducente «porque permitiría precisar el registro del ingreso actual de funcionarios, hecho que no interesa a la investigación, y no las horas de ingreso y salida de la funcionaria Yanneth Medina López a la Inspección RCC9 de Trabajo»; que apeló la decisión de rechazar esa prueba, siendo confirmada por el Ministro de Trabajo mediante auto número 625 de 2016.
Se queja de que la determinación de la entidad accionada de negar el decreto y práctica de la prueba antes reseñada, coarta su derecho de contradicción y defensa, y la oportunidad de que sean evaluados los medios de prueba que la favorecen, además de que la Oficina de Control Interno Disciplinario al resolver el recurso de apelación incurre en una interpretación errónea del término «inconducencia», pues desconoce los argumentos expuestos en su defensa que justifican la necesidad de esa prueba, en tanto con ella «se pretende saber con qué instrumento de medición analizó el Ministerio de Trabajo los tiempos de llegada de la disciplinada para concluir que llegaba tarde y que su conducta merecía reproche disciplinario, más NO se pretende determinar en la actualidad cómo está obteniendo y recopilando la entidad esa información de entrada y salida de los funcionarios».
Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo decretar la prueba rechazada por auto número 00625 de 27 de abril de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado el Ministerio del Trabajo, por conducto de su Oficina Asesora Jurídica, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del juicio disciplinario adelantado contra la accionante, el que actualmente está en la etapa de alegatos de conclusión. Respecto a la inconformidad de la señora Medina López por el rechazo de una de las pruebas que solicitó, señaló que de una «valoración integral» del material probatorio que obra en el expediente se puede adoptar una decisión de fondo; que en lugar de la prueba rechazada, el Despacho solicitó a la Dirección Territorial de Cundinamarca el envío de las planillas de registro de horas de ingreso y salida de la funcionaria Yaneth Medina López dentro del período comprendido entre el 19 de septiembre de 2011 y el 27 de febrero de 2012, que corresponde a la época de los hechos; que la Oficina de Control Interno Disciplinario es «consciente de que la prueba debe cumplir una función dentro del proceso disciplinario, decretando y practicando aquellas que verdaderamente conducen a esclarecer los hechos materia del debate, como se hizo en el auto de decreto de pruebas, sin que de ello implique que los derechos del disciplinable sean ilimitados, al extremo de que el investigador esté obligado a decretar pruebas irrelevantes, permitiendo que la etapa probatoria se torne interminable e impracticable»; que se han garantizado los derechos de la accionante, quien ha ejercido los recursos a su alcance para controvertir las decisiones al interior del proceso.
Mediante sentencia del 14 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que la decisión de la Oficina de Control Interno Disciplinario de negar la prueba relacionada con allegar «la manifestación la cual indique a través de qué reloj se está registrando el ingreso de los trabajadores al Ministerio del Trabajo», se encuentra ajustada a derecho, pues de los documentos aportados se observa que los hechos que se investigan por parte del Ministerio son los ocurridos entre el 19 de septiembre de 2011 y el 27 de febrero de 2012, de manera que tal como lo concluyó la accionada, la prueba solicitada es inconducente.
Además la prueba de oficio decretada por la Oficina de Control Interno, resulta la correcta, «pues está corrigiendo la prueba que erróneamente solicitó la disciplinada y la hace conducente y pertinente». III. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la procedencia del amparo para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela procede de manera excepcional contra los fallos judiciales cuando se ha incurrido en una ostensible vulneración de los derechos fundamentales, bien sea por defecto orgánico, procesal, fáctico o sustancial, al margen de que se trate de una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa, constitucional o la jurisdicción disciplinaria.
En el sub lite, se cuestiona la determinación adoptada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio accionado en el acto administrativo número 000625 del 27 de abril de 2015, confirmado el 23 de febrero de 2016, por medio del cual decretó las pruebas solicitadas por la investigada y aquí accionante, a excepción de la relacionada con «la manifestación que indique a través de qué reloj se está registrado el ingreso de los trabajadores al Ministerio del Trabajo», pues a su juicio es inconducente para acreditar las horas de ingreso y salida de la funcionaria investigada.
En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela es improcedente para controvertir actos de trámite dentro de un proceso disciplinario, ya que al no estar culminada la actuación existen normas en el procedimiento para que el afectado pueda alegar oportunamente las irregularidades que se hubieren presentado en el trámite, bien sea, pidiendo nulidades o interponiendo recursos, todo con el fin de defender sus derechos, salvo cuando se advierta que ese acto tenga la virtualidad de definir una situación sustancial que se proyecte en la decisión final, y que sea fruto de una actuación notoriamente arbitraria o desproporcionada por parte del funcionario investigador, lo que no se cumple en este caso.
En efecto, prohíja la Sala los argumentos expuestos por el juzgador de primera instancia para negar el amparo reclamado, pues el acto administrativo reprochado contiene criterios mínimos de razonabilidad a la luz de la situación fáctica planteada, dado que la entidad accionada bajo un juicio objetivo de pertinencia, consideró que la prueba referente a la solicitud de allegar al proceso «la manifestación que indique a través de qué reloj se está registrando el ingreso de los trabajadores al Ministerio de Trabajo» no conducía a la verdad sobre los hechos materia de la investigación, como quiera que no determinaba el incumplimiento del horario por parte de la disciplinable para la época de los hechos.
Razonamiento que la Sala encuentra desprovisto de subjetividad o arbitrariedad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en la inutilidad de la prueba alegada, y tal constatación descarta la procedencia del amparo. Finalmente, importa resaltar que las actuaciones administrativas en trámite no sólo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, como en efecto ocurrió en el presente asunto, sino que, además, cuentan con la posibilidad de que una vez culminada la actuación el afectado pueda interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para decidir sobre la legalidad de dichos actos, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección reclamada de manera transitoria, lo que no se acreditó en el sub lite.
De tal manera que al encontrarse en trámite el proceso disciplinario y no estar debidamente probada una amenaza inminente, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria cuenta con otro mecanismo para procurar la defensa de sus derechos. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9