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STL6677-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SLT 6677-2014 Radicación n° 53859 Acta n° 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por CONSTRUCCIONES UPAR LTDA contra el fallo de 3 de abril de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Reseñó que CONCASA inició proceso ejecutivo en su contra, en el cual se patentizaron varias irregularidades, como la indebida notificación y la falta de citación de terceros afectados, lo que conllevó a declarar la nulidad; que dichos terceros propusieron la excepción de prescripción y a ella se le nombró curador, quien guardó silencio; el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de abril de 2007, declaró probada la excepción y levantó las medidas cautelares; sin embargo, conforme el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó al a quo dictar sentencia complementaria, para que se definiera la litis frente a la compañía demandada, decisión que se profirió el 30 de noviembre de 2009, condenándola a pagar las sumas pretendidas en la demanda, «bajo ningún argumento de fondo que le permitiese apartarse de la prescripción inicialmente decretada, y a sabiendas que la prescripción del título beneficia a todos los deudores sin determinar su calidad o participación en la misma»; decisión que fue apelada, pero el ad quem la confirmó el 1° de marzo de 2011.

Indicó que con la «negligencia del curador, da como resultado la violación del derecho a la defensa y del debido proceso», pues «en vez de aplicar la ley (artículo 1568 del C.C. y demás concordantes) y lo más grave aun apartándose de su propia jurisprudencia, proceden a dictar sentencia en contravía, injustificadamente, y a decretar la prescripción para dos demandados pero confirmándola para la otra afectada con la irregularidad de la notificación por curador, esto es, hacerle más gravosa su situación».

Por lo anterior solicitó revocar las sentencias de primera y segunda instancia y ordenar a las entidades accionadas emitir una nueva conforme al artículo 1569 del Código Civil y artículos 822 y 632 del Código de Comercio. II. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de marzo de 2014, ordenó remisión de la queja a esta Corporación. El 12 de marzo la Sala de Casación Civil la inadmitió para que el representante de la entidad accionante allegara al expediente el certificado de existencia y representación legal, y el 25 siguiente, asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados.

El Juzgado pidió negar la tutela por ser extemporánea y porque se pretende controvertir sentencias ejecutoriadas, la primera hace siete años y la segunda hace cuatro; reseñó todo lo actuado en el proceso y advirtió « que los intervinientes como pasiva en esto proceso han dirigido sus esfuerzos a torpedear el avance que fructifique en el pago de la acreencia demandada».

DAVIVIENDA solicitó negar la acción por falta de legitimación en pasiva; acotó que CONSTRUCTORES UPAR LTDA tuvo vínculos contractuales con Bancanfe, los cuales fueron cedidos a Central de Inversiones S.A. el 27 de octubre de 2000, esto es, antes de la fecha en que se instauró la demanda. Por fallo del 3 de abril de 2014 la Sala de Casación Civil negó la acción; concluyó que carece de inmediatez, pues entre la fecha de expedición de las decisiones judiciales que se acusan como vulneradoras de los derechos fundamentales y la de interposición del amparo (5 de marzo de 2014) trascurrió un holgado lapso que no es proporcional, para que la persona afectada ejerza esta queja, sin que justifique o demuestre el motivo de su demora.

La entidad accionante impugnó con similares a los argumentos iniciales. III. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de uno de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, en CSJ STL 26 de marzo de 2014, rad. 35798, consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la empresa accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 5 de marzo de 2014 (folio 2), pues desde la última actuación, esto es, el 1° de marzo de 2011 cuando se confirmó la decisión del 30 de noviembre de 2009 y condenó a la actora al pago de las sumas pretendidas en la demanda, han transcurrido más de 3 años, sin que se vislumbren elementos para justificar la tardanza.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7