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STL6676-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6676-2016 Radicación n° 43264 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARDOQUEO SILVA ALFONSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura de que se modificará el fundamento jurídico con el cual le reconoció la pensión de vejez, en el sentido de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se le aplicará el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, procediendo a reliquidar la prestación aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, junto con el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por su cónyuge María Elvia Sánchez de Silva y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que por sentencia del 7 de julio de 2015, el Juzgado modificó el régimen jurídico bajo el cual se le había reconocido la pensión y ordenó el reconocimiento de los incrementos pensionales a partir del 4 de diciembre de 2010, ya que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los causados con anterioridad a esa fecha; que el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante providencia del 12 de noviembre de 2015, revocó la condena impuesta por incrementos pensionales, con fundamento en que el derecho a ellos se encontraba prescrito.

Se queja de que no puede prescribir un derecho «que hasta ahora nace a la vida jurídica, pues con el fallo proferido por la Juez es que empieza para el accionante el derecho a reclamar el incremento del 14% regido por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y no como erradamente lo señala el Tribunal»; que no es procedente exigirle a una persona reclamar un derecho a un incremento, cuando el mismo no ha sido reconocido por la entidad, y que durante el proceso se logró acreditar que el accionante cumple con los requisitos para acceder a esa prestación económica.

Que en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otros, en las sentencias T-217 de 2013 y T-369 de 2015, se ha dicho que los incrementos pensionales por persona a cargo no prescriben de manera total, sino parcial, por lo que en el caso del accionante el ad quem debió mantener la decisión de primera instancia. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, por lo que solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar profiera una nueva donde se declare que tiene derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo a partir del 4 de diciembre de 2010, debidamente indexado.

Por auto del 5 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. En efecto, el Tribunal para arribar a la anterior determinación, encontró acreditados los siguientes hechos: (i) que el demandante nació el 22 de febrero de 1953 y cumplió 60 años de edad el 22 de febrero de 2013;

(ii) que cotizó durante toda su vida laboral 1.869 semanas, efectuando su última cotización el 30 de junio de 2013; (iii) que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; (iv) que mediante Resolución número 2941 de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.548.507, a partir del 1 de marzo de 2004, y (v) que mediante Resolución GNR185360 del 26 de mayo de 2014, notificada el 7 de julio de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del actor en la suma de $2.187.940 a partir del 3 de septiembre de 2009, pues aplicó el fenómeno prescriptivo.

Fue así que afirmó que había lugar a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, y en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, pues de la documental aportada « se pudo establecer que la accionada antes de proferir el fallo el a quo ya había reliquidado la pensión de vejez del demandante, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, según resolución GNR185360 del 26 de mayo de 2014 ».

En relación con la prescripción del derecho a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, manifestó que por «decisión de la mayoría de los miembros de la Sala habrá de revocarse la decisión del juez de instancia en cuento declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los incrementos peticionados», pues estiman que «el fenómeno prescriptivo opera de forma total sobre el incremento peticionado, cuando este derecho no se reclama dentro de los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión, como en el caso que nos ocupa, habida consideración que el actor incoó la presente acción por fuera de los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión», según da cuenta la documental analizada y de la cual se desprende que «el derecho pensional del demandante se reconoció a partir del 1 de marzo de 2004, tal como se infiere de la resolución número 2941 de 2004 vista a folio 13 del plenario y tan solo vinieron a ser reclamados los incrementos pensionales el 24 de noviembre de 2011, lo anterior conforme al escrito de reclamación administrativa obrante a folio 19 del expediente».

Aspectos que lo llevaron a concluir: Habiendo transcurrido el término a que aluden los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P. del T. y de la S.S., criterio que fundamenta la mayoría de la Sala en la sentencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las que han sido ponentes la Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón y el Dr. Carlos Molina Monsalve.

En ese orden de ideas se revocará la decisión del a quo absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Bajo esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido.

En ese orden de ideas, lo que trasluce del escrito inicial es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por la autoridad judicial demandada, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8