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STL6676-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6676-2014 Radicación n° 53853 Acta n° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por JHOJANA COLOMBIA ROJAS MEJÍA, quien actúa como curadora del interdicto JORGE ALEXANDER HERRERA ROJAS contra el fallo de 7 de abril de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la tutela que adelanta contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, que estima quebrantados por la entidad accionada. Indicó que el 6 de abril de 2000, mientras Herrera Rojas prestaba el servicio militar obligatorio, fue víctima de un ataque subversivo en el que sufrió heridas de fusil y esquirlas en varias partes del cuerpo que fue trasladado del lugar de tales hechos a la ciudad de Medellín para recibir la respectiva atención médica; que con el paso del tiempo las lesiones se agravaron, lo que dio lugar a que fuera dado de baja y posteriormente declarado interdicto.

Señaló que le fue practicada una Junta Médica en la que se reiteró su estado de invalidez con una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 84.69%, que por ello el 10 de abril de 2013 a través de la Resolución N° 111, se dispuso el pago de una indemnización, en suma que estimó inferior a la que correspondía, por lo cual mediante escrito del 17 de marzo de 2014 reclamó ante la accionada y se le informó que con la respuesta que se le daría quedaba agotada la vía gubernativa.

Manifestó que con esta acción « busco el camino más corto para que la Justicia Superior entre a tutelar el reconocimiento y pago legal, total y definitivo de la indemnización que le corresponde a Jorge A. Herrera ( ) porque la entidad accionada frente a este reconocimiento está actuando de mala fe ( ) porque le está reconociendo la indemnización en forma incompleta, mal pagada y mal liquidada ».

Por lo anterior solicitó que « elaboren un nuevo acto administrativo reconociendo la indemnización físico- laboral de Jorge Alejandro Herrera Rojas en forma legal y que en ese documento se descuente el valor irregular que ya le entregaron en las siguientes partidas: Acto Administrativo #1539 $11.036.877,oo y acto administrativo #664 $14.329.320,oo ».

II. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal, por auto de 31 de marzo de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a la parte accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción (folio 139). El accionado guardó silencio. El Tribunal, por sentencia del 7 de abril de 2014, declaró improcedente la acción al señalar que « con respecto a las resoluciones antes citadas se puede desprender que la Armada Nacional le reconoció al señor JORGE ALEXANDER HERRERA ROJAS indemnización según lo que dispone el decreto 2728 de 1968 y la identidad del ataque sufrido por este en la prestación de su servicio militar obligatorio. «Dichas resoluciones al emanar de autoridades administrativas se encuadran dentro del ámbito de esta Jurisdicción, es decir, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y según lo que enseña la normativa a este respecto los actos administrativos pueden ser controvertidos por medio de las acciones establecidas para tales menesteres, como es el caso de los recursos de la vía gubernativa o las acciones contenciosas administrativas» (folios 139 a 154).

La parte accionante impugnó; reiteró los hechos, argumentos y peticiones del escrito inicial (folios 169 a 172). III. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Ha sido criterio reiterado por esta Sala en ocasiones anteriores, respecto a las peticiones referentes al reconocimiento de acreencias de carácter económico, las que resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que la Constitución Política le otorgó a esta excepcional acción, por ser la jurisdicción competente la que debe resolver el tema, sin que en este trámite preferente y sumario se puedan recaudar los elementos de juicio para su definición. En efecto, lo pretendido por la impugnante es que por vía constitucional se ordene incrementar el monto de las indemnizaciones que a través de actos administrativos se reconocieron, lo cual resulta inviable, pues este mecanismo no fue previsto para suplir ni siquiera los recursos con los que contaba para controvertir las decisiones en las oportunidades pertinentes, precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales o administrativos.

No puede olvidarse que el ejercicio de esta queja es improcedente si se pretermiten trámites legalmente establecidos como idóneos para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6