República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6675-2014 Radicación n° 53821 Acta n° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR ORLANDO CALDERÓN HERNÁNDEZ contra el fallo del 20 de marzo de 2014 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARENTA y TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. Relató que ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, la Sociedad Apoyos Financieros Especializados S.A. Apoyar S.A. lo demandó ejecutivamente para obtener la cancelación de un pagaré, por valor de $105.540.051; que presentó las excepciones de pago parcial de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, engaño sufrido y buena fe.
En virtud del Acuerdo de Descongestión, el expediente se trasladó al Juzgado Trece Civil del Circuito, quien en decisión del 26 de julio de 2012, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; que « al momento de realizar la liquidación del crédito, con sujeción a lo previsto en el artículo 521 del C.P.C., se ordena tener en cuenta los abonos a la deuda, realizados por los demandados», decisión que apeló y que confirmó el Tribunal, el 25 de abril de 2013; que en este momento el expediente se encuentra en el Juzgado Quinto de Ejecución, para lo pertinente.
Señaló que los juzgadores no tuvieron en cuenta que «dentro de los abonos que se hicieron y que aportamos al proceso está el recibo de caja 025/12 por $3.999.852 con firma y sello de recibidos», por lo que no hay razón para que aduzcan que no se ha demostrado un cobro indebido, pues en el expediente «siempre estuvo la prueba que demuestra se está cobrando suma incorrecta, por lo que solicito que para decidir esta tutela se pida al Juzgado de Ejecución Quinto de Bogotá, que la remita».
Por lo anterior solicitó ordenar al ad quem revisar las pruebas obrantes en el proceso que se adelanta y determinar que existió un abono que no se tuvo en cuenta al librar el mandamiento. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a las partes, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo mixto para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «se acoge a las actuaciones surtidas en esta instancia y estima que no se ha incurrido en ninguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional y que hacen procedentes la solicitud de amparo» (folios 61 y 62).
El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito indicó que «José María Calderón Ríos el 14 de noviembre de 2013, con el mismo escrito del que ahora el señor Magistrado conoce ya había formulado la misma acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» y que «el punto central del inconformidad de accionante es que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta un abono que por la suma de $3.999.852 hiciera el ejecutado dentro del proceso ejecutivo mixto (…) en procura de lo anterior y revisado el expediente a partir de la sentencia de primer grado por ser la actuación judicial que concretó los derechos de las partes en contienda, se encontró que el juez a quo en la parte resolutiva dispuso al momento de practicarse la liquidación del crédito se debía tener en cuenta los abonos que por la suma de $74.076.309 se habían demostrado en el proceso (…) el apoderado del demandado actuante formuló recurso de apelación y dentro del fundamento de la censura indicó que el juez había omitido otros abonos (…) sin embargo la sentencia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal»; por último dijo que ese despacho no ha desplegado actuación alguna pues solo el 5 de marzo de este año se allegó la liquidación del crédito a la que se le dará trámite una vez regrese el expediente.
José María Calderón coadyuvó la petición de tutela (folios 93 a 95). El Tribunal accionado solicitó negar el amparo, pues la providencia objeto de tutela se profirió hace 11 meses. Por fallo del 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil reseñó jurisprudencia en la que señaló que «“en punto al requisito de inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión puesta en peligro (…) o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso a la urgencia, celeridad, eficacia inherente a la lesión o amenaza”», por lo que indicó que «del análisis de los hechos expuestos por el accionante, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse», pues el reproche alegado tiene origen en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en las cuales se dispuso continuar con la ejecución, providencias que se profirieron el 26 de julio de 2012 y el 25 de abril de 2013, respectivamente, en tanto la acción constitucional se impetró el 6 de marzo de 2014, después de más de 19 meses respecto la primera y más de 10 en relación con la segunda.
El accionante impugnó con similares argumentos a los del escrito inicial. III. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues las providencias que se controvierten fueron dictadas el 26 de julio de 2012, por el Juzgado, y el 25 de abril de 2013, la del Tribunal, mientras que el amparo constitucional se presentó el 6 de marzo de 2014 (folio 1), es decir, que desde la última han transcurrido más de 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre la importancia de este requisito, esta Corte precisó en la providencia de CSJ STL, 22 de ene de 2014, radicado 51831, que: De otro lado, la Corte reitera lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto a que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8