CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 102651 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6674-2023 Radicación n.° 102651 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NATALIA ARANDA CASTRO contra la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovieron al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL; asunto que se hizo extensivo a la Universidad Nacional de Colombia y al cual fueron vinculados los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria No. 27.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, como también al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que participó en la convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial; que, al momento de la inscripción al concurso, se encontraba nombrada en propiedad para el cargo de «Profesional Universitario grado 16, para un juzgado administrativo en la ciudad de Cali» y señaló que, una vez realizado el examen para aspirar a Juez Promiscuo Municipal obtuvo «un puntaje de 869.68».
Expresó que el Consejo Superior de la Judicatura emitió «la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023» en donde publicó «la lista de admitidos e inadmitidos en el concurso, encontrándome en el grupo de los últimos, por la causal 3.5 de inadmisión del acuerdo de convocatoria, la cual corresponde a NO PRESENTAR DECLARACION (sic) JURAMENTADA DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES».
Manifestó que contra el mencionado acto administrativo procedía únicamente la verificación de documentos, por ello, a través de escrito allegado dentro del término, remitió la declaración jurada actualizada en formato PDF, en el que se indicó que no se encontraba inmersa en causal de inhabilidad, ni incompatibilidad. Mencionó que, a través de oficio «CJO23-1512 del 17 de marzo de 2023», fue atendido de forma desfavorable su requerimiento, con el argumento que «no se puede aceptar la declaración ni generar el estado de admitido para mí dentro del concurso, porque en los documentos cargados en el 2018, no presenté la declaración en pdf».
Reprochó que con posterioridad a la etapa clasificatoria se le hubiera exigido el manifestado requisito, situación que estimó, debió preverse en la etapa de inscripción del concurso y posterior admisión de los que presentarían las pruebas. Asimismo, censuró «por qué hubo convalidación de requisitos posterior a la inscripción para unos y para otros no», frente a esa aseveración consideró que se desconoció su garantía fundamental a la igualdad.
Aseguró que en su caso era evidente la existencia de un perjuicio irremediable para dar paso a este trámite excepcional, por cuanto con la determinación dispuesta en el acto administrativo mentada, no se le permitió «adelantar las siguientes etapas, pues la exclusión de las mismas, a pesar de contar con el criterio vital, que es el mérito, generaría que no pueda ni siquiera obtener un cupo en el curso de formación que pretende terminar de consolidar la lista de candidatos a funcionarios judiciales para este país».
Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de ello, modificar la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, «en el sentido de REVOCAR mi inadmisión en el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-1077 de 2018, para en su lugar ADMITIRME al mismo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La directora de la Unidad de Carrera Judicial, luego de explicar de manera extensa todo el proceso que conllevó a la emisión del acto administrativo criticado por este medio, pidió la desestimación de las pretensiones, al considerar que no se cumplió con el requisito de la residualidad, en tanto la censora podía acudir al juez natural a través del medio de control judicial previsto en la norma adjetiva contenciosa.
Jessica Tatiana Gómez Macías, participante al concurso convocatoria No. 27, coadyuvó la acción de tutela con argumentos similares a los planteados por la convocante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que: Téngase en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en virtud de la cual fue excluida del concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, habida cuenta que asevera cumplió con el requisito de presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidad del punto 3.5.; sin embargo dichas cuestiones pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley (sic) 1437 de 2011, modificada por la ley (sic) 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada.
En lo relativo al perjuicio irremediable aseguró que la libelista «no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia» por no mostrar la circunstancia que permitieran la procedencia del mecanismo de manera transitoria. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó y mantuvo los reproches de su escrito introductor y pidió ser admitida en las siguientes etapas del proceso de selección de la convocatoria No. 27.
Dijo que la corporación convocada, luego de la sentencia de primera instancia constitucional y al evidenciar su error, «acogi [ó] el argumento del mensaje de datos presentado con el escrito de tutela, admit [iendo] a ciertos concursantes [mediante la Resolución CJR23-0136 del 2 de mayo de 2023], es por ello, que esta acción constitucional es la única que tiene la capacidad de evitar que se siga actuando con tal despropósito por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La parte actora pretende, en sede constitucional, se modifique la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, «en el sentido de REVOCAR mi inadmisión en el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-1077 de 2018, para en su lugar ADMITIRME al mismo». Pues bien, cabe señalar que la parte accionante cuestiona el mencionado acto administrativo expedido por la autoridad judicial acusada, dicho pronunciamiento puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, el extremo promotor también tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de las decisiones cuestionadas; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.
Ahora, si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
De tal manera que, al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00