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STL6674-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 6674-2014 Radicación n° 53811 Acta n° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por CARLOS ARTURO MORENO ROMERO contra el fallo de 10 de abril de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que adelanta contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso que estima quebrantados por las entidades accionadas. Indicó que ingresó a la Policía Nacional el 1º de marzo de 1993; que en el año 2001 fue trasladado al Departamento del Meta, distrito de Cusiana, que « sufrió una depresión por problemas laborales, después de denunciar hechos de corrupción ante los superiores del personal, razón por la cual fue valorado por el Área de Psicología el 4 junio de 2001, quien lo remitió a la Clínica de la Policía del Casanare, donde la valoración psiquiátrica concluye que presenta trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos y recomienda su traslado a Villavicencio para alejarlo de las circunstancias que le producen el mismo ».

Informó que el 24 de noviembre de 2010 fue valorado en Envigado y se determinó que por contar con elementos paranoides en su cuadro clínico, debía continuar con controles de siquiatría periódicos con la prohibición de portar armas y trasnochar; que no obstante continuó laborando en las mismas condiciones hasta el 2 de septiembre de 2011, cuando fue destituido a través de la Resolución de Retiro 03116 y el día 11 de ese mes y año; se le incluyó en nómina de pensionados al serle reconocida la asignación de retiro por Resolución N° 007980, sin que en esos actos administrativos se tuvieran en cuenta todos sus antecedentes médicos y los conceptos emitidos que hubieran dado lugar al reconocimiento por un monto superior.

Por lo anterior solicitó que « se haga efectiva la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA, por medio del cual se me negó (sic) mis pretensiones de la solicitud de REVOCATORIA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA N° 1003 de fecha 13 de diciembre de 2010, ACTA DE TRIBUNAL MÉDICO REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA N° 706- MDNSF-TLM, de fecha 20 de junio de 2011 y la RESOLUCIÓN DE RETIRO N° 03116 de fecha 2 de septiembre de 2011, obrando mediante apoderado».

II. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal, por auto de 2 de abril de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a la parte accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción (folio 154). La Policía Nacional se opuso al amparo; señaló que « la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y los aspectos relacionados con incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos del personal de la Policía Nacional, se regulan mediante el decreto 094 de 1989 modificado parcialmente por el Decreto 1796 de 2000.

En dichas normas se establecen todos los aspectos relativos a estos temas, indicando quienes son las autoridades y organismos médico laborales, sus competencias y facultades »; que en este caso es evidente que se surtió todo el proceso hasta llegar a la decisión de segunda y última instancia, contra las que son procedentes las acciones jurisdiccionales conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, que por ello no es la tutela el mecanismo idóneo para buscar la ilegalidad de los actos administrativos, y su única vía de reproche es la acción judicial; resaltó que todas las decisiones respetaron las garantías constitucionales y legales (folios 161 a 165).

El Ministerio de Defensa Nacional se refirió al procedimiento médico laboral en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y a la firmeza de los actos administrativos que se expidieron para resolver la situación del actor; señaló que en este caso, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar tales decisiones (folios 191 a 196).

El Tribunal, por sentencia del 10 de abril de 2014, declaró improcedente la acción pues consideró que « Atendiendo a los pedimentos del tutelante, la Sala se referirá a la revocatoria o nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se definió su situación medico laboral, y como consecuencia se retiró del servicio de la institución por tener concepto negativo de reubicación laboral, solicitudes que a todas luces sobrepasan la competencia del Juez de Tutela, puesto que se trata de una competencia radicada en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para ello se debe interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que los actos administrativos se encuentran en firme y se agotó la vía gubernativa, de la que ya hizo uso el señor MORENO ROMERO, puesto que actualmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por éste y en la que solicitó los mismos pedimentos de la presente acción constitucional, se encuentra en el Tribunal Administrativo de Antioquia en espera que el magistrado ponente profiera la respectiva decisión de fondo» (folios 207 a 223).

El accionante impugnó (folio 230). III. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Lo pretendido por la impugnante es que se modifiquen los actos administrativos a través de los cuales se le reconoció la asignación por retiro y se negó ordenarle nueva junta médica, para que a través de esta acción constitucional se revoquen tales actuaciones, lo cual resulta inviable pues ella no fue prevista para suplir los recursos existentes; precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales o administrativos.

De tales mecanismos ya hizo uso el actor al presentar, por estos mismos hechos, acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual se encuentra para decisión de fondo en el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, como se evidencia en la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial. No puede olvidarse que el ejercicio de esta queja es improcedente si se pretermiten trámites legalmente establecidos como idóneos para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7