República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 6673-2014 Radicación n° 53799 Acta n° 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por ORLANDO ULISES ROA ROA, contra el fallo de 28 de marzo de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al de « propiedad adquirido mediante subasta invalidada». Indicó que en el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, Jaime Sanabria y María Elena Cárdenas adelantaron proceso ordinario contra los sucesores de Giovanny Ferrara Grieco y con base en la sentencia, iniciaron el proceso ejecutivo; el despacho libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los derechos herenciales transmitidos por Ferrera Griego a sus herederos, en el proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad.
En el ejecutivo dictó sentencia y ordenó seguir adelante la ejecución. Explicó que practicado el avalúo de los derechos herenciales embargados se procedió a la subasta el día 25 de enero de 2013; en la diligencia se le reconoció como el mejor postor y se le adjudicaron los derechos herenciales subastados; concluida la diligencia, el Secretario elaboró la respectiva acta y se firmó por quienes intervinieron, sin objeción alguna; posteriormente, el 12 de abril de 2013 la almoneda se aprobó. Expuso que tal actuación fue recurrida, el Tribunal, por auto del 19 de diciembre siguiente, la revocó y decretó la nulidad de la diligencia de remate; que sin embargo no podía dársele trámite a tal recurso porque el abogado no tenía poder, pues a pesar de haber asistido a la diligencia de remate, el escrito que presentó lo faculta para « revisar el proceso de sucesión ».
Que se cumplieron todas las formalidades de ley, sin embargo, el Secretario, al elaborar el acta, « cometió alguna irregularidad al incluir en la misma los bienes que sirvieron de base para establecer el valor del derecho herencial rematado »; pero una cosa es la diligencia de remate que culmina con la adjudicación y « otra muy diferente, la elaboración del acta donde se hace constar la licitación que se llevó a cabo » y por consiguiente si se encontró alguna irregularidad en la elaboración del acta, lo procedente era anularla, mas no así la licitación. Agregó que para que la decisión del Magistrado fuera válida, era necesario que el recurso se hubiera tramitado con todas las formalidades legales, pero como se concedió y admitió el interpuesto por una persona que carecía de poder, el Tribunal no adquirió competencia funcional para decidir y por consiguiente lo actuado carece de validez.
Por lo relatado solicitó el amparo de sus derechos (folios 1 a 3). II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de marzo de 2014 la Sala de Casación Civil asumió la acción, ordenó enterar a la accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario (folio 8). El Juzgado puso a disposición de la Corporación el proceso. Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal informó que por auto del 19 de diciembre de 2013, se desató el recurso de apelación y los planteamientos y determinaciones en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso (folio 18).
La Sala de Casación Civil, por sentencia del 28 de marzo de 2014, negó el amparo; después de hacer un recuento de las actuaciones que encontró en el proceso, expuso que el Tribunal « no incurrió en la anomalía que se le enrostra»; copió apartes de la providencia cuestionada y concluyó que « no se demostraron las circunstancias estructurantes de un ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito de la pretensión tutelar»; que la accionada « efectuó una sustentada y razonable exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, la que tuvo por base el decurso procesal trasegado en torno a la práctica cautelar materializada, el haz demostrativo obrante y el precio objeto de la almoneda aprobada » y, en lo que hace a la supuesta falta de poder, adujo que « el censor, a fin de rebatir el otorgamiento del recurso vertical de que aquí se habla, cejó la oportunidad de impugnar la decisión que lo concedió », y tampoco acreditó que ese señalamiento lo cuestionara ante el Tribunal (folios 31 a 43).
El accionante impugnó; adujo que el argumento expuesto por la Sala de Casación Civil no corresponde a la realidad; que si se examinan las formalidades legales del remate, « fueron cumplidas estrictamente », que no existe duda que lo subastado fueron los derechos herenciales embargados y que « la inclusión en el acta de remate levantada de algunos bienes de la sucesión, para nada afecta la validez de la subasta» y en últimas « sería el acta la viciada, mas no la almoneda ».
III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Para resolver la controversia se observa que la providencia cuestionada por el accionante, por medio de la cual revocó el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá y dejó sin valor ni efecto la diligencia de remate efectuada el 25 de enero de 2013, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que contiene una argumentación fundada en las normas que regulan la situación planteada, tales como los artículos 665 y 523 del C.C. y 681 del Estatuto Procesal Civil, sin que con ello se trasgredan los derechos invocados.
En efecto, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asignatario en quinto grado, estableció que al aquí accionante se le adjudicaron los bienes a título singular y el derecho de herencia cautelado lo fue sobre el cuerpo universal de bienes dejados por el causante Giovanny Ferrara y no sobre los mismos considerados singularmente.
En lo relativo a las inconformidades que plantea ahora en el recurso de impugnación relacionadas con que el abogado que interpuso el recurso solamente estaba facultado para examinar el expediente, es un asunto que ha debido plantearlo dentro del proceso a través de los recursos contra el auto que lo concedió y contra aquel que avocó el conocimiento en segunda instancia, pero, como lo consideró la Sala de Casación Civil, no hay prueba alguna de haber utilizado los mecanismos de defensa.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9