República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6672-2016 Radicación 66261 Acta No. 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EMILIA ROSA VELÁSQUEZ RAMOS, contra el fallo proferido el 1º de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
I.
ANTECEDENTES La interesada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que el 12 de junio de 2000 promovió demanda ejecutiva laboral, ante el Juzgado Civil del Circuito de Mompox, contra el Municipio de San Martín de Loba, para lo cual aportó como título ejecutivo la Resolución No. 018 de 14 de julio de 1999.
Señaló que mediante auto de 25 de julio de 2000 el juez de conocimiento emitió auto de mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y ordenó decretar medidas cautelares; que a través de auto de 20 de octubre de igual año «se ordenó seguir adelante con la ejecución, confirmándose en consecuencia el auto de mandamiento de pago»; que mediante proveído adiado 22 de junio de 2015, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, decretó la ilegalidad del auto de fecha 25 de julio de 2000, tras considerar que el titulo ejecutivo arrimado no cumple con el lleno de los requisitos exigidos en el art. 488 del CPC «toda vez que por falta de notificación del acto administrativo base de la ejecución (…) no era exigible».
Agregó que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente a través de proveído 8 de octubre de 2015, al considerar que el apoderado judicial del actor carecía de poder para presentar judicialmente a esa parte de la litis. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto el auto calendado 22 de junio de 2015 y en consecuencia, «se convalide» el proveído de 25 de julio de 2000, proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Mompox.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vincular al trámite al Municipio de San Martín de Loba, en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo laboral y a los terceros que hayan sido vinculados y tengan interés directo en el proceso objeto de controversia, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado encartado, peticionó que se deniegue la acción constitucional, en razón a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y mucho menos se ha incurrido en una vía de hecho.
Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 1º de abril de 2016, negó el derecho deprecado. Para ello expresó que el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 22 de junio de 2015, el cual fue desestimado. Sin embargo, el actor podía interponer el recurso de apelación, y no consta en el expediente que haya hecho uso de tal herramienta procesal.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó y para ello argumentó que de conformidad con el art. 65 del CPT y SS, no es susceptible del recurso de apelación el auto que decreta la ilegalidad, es decir, que al interponer el recurso de reposición la tutelante agotó los mecanismos de defensa ordinarios establecidos en la ley.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Bolívar, que resolvió: (i) decretar la ilegalidad del auto calendado 25 de julio de 2000, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Mompox, hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, mediante el cual se admitió la demanda y se libró mandamiento de pago a favor de la hoy accionante contra el Municipio de San Martín de Loba;
(ii) levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso; y (iii) rechazar la demanda presentada por la actora contra el citado Municipio, por ello, se advierte la improcedencia del resguardo ante el hecho de haber contado la tutelante con el mecanismo defensivo idóneo al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte ejecutante-, el cual no empleó por su propia incuria.
De ahí que, mal puede perseguir la hoy petente la protección de sus derechos fundamentales, ya que por su propia omisión no empleó el medio judicial de defensa ordinario idóneo, como lo es, el recurso de apelación, contra el auto que levantó las medidas cautelares decretadas sobre el proceso objeto de controversia y a su vez, rechazó la demanda presentada; de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión que no encuentra justificación, máxime cuando, ha sido reiterado por esta Corporación que la conducta procesal de quien invoca el recurso constitucional es determinante para la concesión del resguardo, pues el éxito del mismo se encuentra condicionado a que se cumplan los presupuestos de procedibilidad establecidos por el legislador, de manera que al no haber agotado los recursos ordinarios de los que disponía dentro del proceso objeto de controversia, el amparo ius fundamental no puede abrirse camino, según lo establece el art. 6° numeral 1° del D. 2591/1991.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7