República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6671-2016 Radicación 66307 Acta No. 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMARIA DE JESÚS ARANGO ROLDÁN, contra el fallo proferido el 7 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO.
I.
ANTECEDENTES La interesada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que su progenitor Carlos Enrique Arango Agudelo, promovió demanda de pertenencia contra Darío Suaza; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello el cual a través de sentencia de 23 de octubre de 2013 negó los pedimentos del libelo, decisión que fue apelada y confirmada por el superior jerárquico mediante fallo de 25 de febrero de 2016.
Aseguró que su padre falleció el 6 de julio de 2012 y que en el citado proceso omitieron vincularla junto con los demás herederos del demandante. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se anulen las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario de pertenencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vincular al trámite a los terceros interesados, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 7 de abril de 2016, negó el derecho deprecado.
Para ello expresó que el reproche del demandante incumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto si la querellante se duele de su falta de notificación en las diligencias atacadas, puede plantear esa queja a través del recurso extraordinario de revisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó y para ello solicitó se estudie en debida forma el proceso objeto de controversia, en razón a que no se vincularon a todas las personas interesadas como lo ordena la ley.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que la accionante pretende se anulen las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario de pertenencia, por cuanto dicha actuación que debe ventilarse y definirse al interior del proceso ante el juez natural o haciendo uso de los recursos legales que establece el ordenamiento jurídico aplicable, como es el caso del recurso de revisión, siendo improcedente la vía de tutela.
En efecto, al analizar el asunto objeto de impugnación, la tutelante cuenta con el mecanismo defensivo e idóneo descrito en el num. 7 art. 355 del CGP, que prevé la procedencia del mencionado medio de defensa contra los fallos ejecutoriados, mecanismo que no ha sido agotado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2