Micelio
STL6671-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6671-2015 Radicación No. 58871 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que José Nolve Rincón Rincón promovió contra el Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional y el Inspector General de Policía.

ANTECEDENTES El señor José Nolve Rincón Rincón, quien se encuentra actualmente recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA Picaleña en el bloque 1 patio 2”, instauró acción de tutela contra el Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional y el Inspector General de la Policía Nacional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, integridad física, familia y libre desarrollo de la personalidad.

Señaló que desde el 13 de abril de 2005, fue privado de la libertad, por el delito de homicidio; que se encuentra en “fase media seguridad”; que es pensionado de la Policía Nacional, por haber prestado sus servicios a la institución por más de 23 años; que el 28 de enero de 2014 elevó derecho de petición ante el Inspector General de Policía, mediante el cual pidió cupo en el Centro Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional; que mediante oficio No. S-2014-069290/CORAD-COERE-3810 del 2 de marzo de ese mismo año, el Inspector General de Policía, sin sustento alguno, solamente usando las facultades discrecionales que le otorga la ley, negó su petición; que el INPEC nunca cumplió con el traslado al Centro Penitenciario para Miembros de la Policía Nacional, que había sido dispuesto mediante oficio No. ASEJU-EPC del 21 de agosto de 2007; que en el año 2008, solicitó al Ministerio de Justicia, el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado oficio; que mediante oficio No. OFI 08-28768DVJ-0300 del 23 de septiembre de 2008 le informaron que su petición había sido enviada al Director (E) del INPEC y, a pesar de estar dicho oficio firmado por el Viceministro de Justicia, “nunca se cumplió la orden de traslado hacia el centro penitenciario para miembros de la Policía Nacional en Facatativá Cundinamarca”; que así las cosas, a pesar de haberse ordenado su traslado desde el año 2007, se le ha negado, desconociendo con ello, que los derechos fundamentales cuya protección invoca se encuentran en peligro, pues lo cierto es que por su condición de ex miembro de la Policía Nacional es tildado de “sapo de la ley”, lo que lo expone aún más a ser víctima de ataques, en un ambiente que ya de por si, ofrece peligro inminente; que si estuviera recluido en el Centro de Facatativá tendría incluso mejor acceso a los servicios de salud, dado que lo pueden trasladar al Hospital de Bogotá, “que cuenta con excelentes servicios”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden que conmine al Inspector General de Policía, “emitir concepto favorable para el cupo en el centro penitenciario y carcelario para miembros de la fuerza pública en Facatativá” y que, “a partir de las 48 horas siguientes a la asignación del cupo (…) el INPEC cumpla con mi traslado al centro de reclusión de Facatativá, con el fin de garantizar mis derechos fundamentales”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela. Vinculó al trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC alegó falta de legitimación por pasiva; negó haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y, en su defensa adujo, que “NO corresponde al INPEC acceder a lo solicitado”.

El Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional expuso, entre otras cosas, lo siguiente: i) que “la Inspección General – Coordinación de los Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional, por intermedio del Comité para el Estudio de Asignación de Cupos en los Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional y recomendación de traslado ante el INPEC, realiza el análisis y estudio de cada caso en particular, previa solicitud escrita de los interesados”; ii) que a pesar de que en el año 2007 se le manifestó al accionante acerca de la posibilidad de cupo en el Centro Carcelario y Penitenciario de Facatativá, el paso del tiempo y la negativa a trasladársele no vulnera sus derechos fundamentales; iii) que, en todo caso, los protocolos para los efectos pretendidos por el actor han cambiado desde el año 2010; iv) que si se observa con detenimiento la finalidad para la cual fueron concebidos los Establecimientos de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional, “encontraremos que son para albergar exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública bien sean sindicados o condenados que hayan cometido delitos relacionados con ocasión, causa y función del servicio de policía, con lo que se quiere hacer ver que no por el simple hecho de ser miembro activo de la Policía Nacional, o haber pertenecido a la institución y/o ser acreedor a una pensión, se le podrá otorgar cupo en estos centros penitenciarios, o el ingreso a los mismos”, máxime cuando los delitos que se le imputan, no están relacionados con el servicio; v) que no puede accederse a un traslado, desconociendo los protocolos de seguridad, con el argumento de que la reclusión actual pone en riesgo los derechos fundamentales del petente, pues en todo caso, es el INPEC el que tiene bajo su custodia al accionante; vi) que “en centro carcelario ‘Facatativá’ es un establecimiento catalogado como de mínima seguridad, por ser un espacio abierto, que no cuenta con un perímetro de aislamiento de por lo menos 200 metros de distancia del desarrollo urbano, no posee iluminación externa propia, ni sistemas de alarmas técnicas o circuito cerrado de televisión, por lo que no cumple con las características técnicas para albergar a sindicados o condenados por posibles conductas punibles que requieran altas medidas de seguridad”; vii) que los Centros de Reclusión son de mínima seguridad y no cuentan con la infraestructura ni con el personal de vigilancia suficiente para albergar internos que requieran condiciones especiales de seguridad, como es el caso de accionante, que fue condenado por delitos que nada tienen que ver con la función que, como policía, le correspondía. Por su parte, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña “COIBA” manifestó que “no se ha pretendido vulnerar derecho alguno en cuanto a la necesidad de traslado de Centro de Reclusión que manifiesta el interno RINCÓN RINCÓN ya que una vez hechas las indagaciones pertinentes con la oficina jurídica de esta entidad, la misma informa que en atención a solicitud que hubiese efectuado en anterior oportunidad el interno, se tramitó a su favor solicitud de traslado ante la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC – Bogotá mediante oficio 639-COIBA-AJUR-DIR 4078 de 15 de julio de 2014.

A la fecha aún nos encontramos a la espera de la decisión que pueda tomarse respecto a esta petición para proceder conforme haya lugar”. Mediante fallo del 25 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió denegar la protección constitucional solicitada por el señor José Nolve Rincón Rincón, tras considerar lo siguiente: “(…) la decisión adoptada por la accionada de no acceder al traslado del interno no se exhibe arbitraria o caprichosa, menos desconocedora de los derechos fundamentales del demandante, habida cuenta, que primero, se basó en la ausencia de condiciones en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional – Facatativá, para albergarlo en forma permanente y, segundo, atendiendo la finalidad para la cual fueron creados los Establecimientos de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional, estos es, para albergar exclusivamente a los miembros de la fuerza pública bien sea sindicados o condenados que hayan cometido delitos relacionados con ocasión, causa y función del servicio de policía, características que no cumple el accionante.

El señor Rincón se remite a respuesta de petición que elevó el 13 de julio de 2007, otorgada por la Policía Nacional de Colombia – Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional – Facatativá, que no trasciende en punto de orientar la decisión en sentido diferente a la desestimación de la tutela, habida cuenta, que examinada esa documental, la cual obra a folio 3 del expediente, es palmar que no le previno de manera definitiva o determinante que se accedía a la autorización del cupo en ese centro carcelario, simplemente indicó que era posible.

Desde luego, que esa respuesta se encuentra unida al estudio previo que debe hacerse de la situación particular del interno, tal como lo hizo el Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional. Así las cosas, no le corresponde al juez de tutela calificar las condiciones o el mérito que motivan la decisión de la asignación, o no, de cupos en un centro carcelario especial, sino las propias autoridades carcelarias, pues son éstas quienes conforme los parámetros establecidos por el Código Penitenciario, poseen los elementos de juicio necesarios para ordenar dicho cupo, dado el conocimiento completo que tienen de la situación fáctica y jurídica del interno, correspondiendo, posteriormente al INPEC evaluar la procedencia o no del traslado”.

IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 76 y siguientes del cuaderno principal, la parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas adujo que el centro de reclusión de Facatativá era de mediana seguridad y que nunca ha incumplido con los deberes de recluso, en lo que a permisos otorgados atañe; que cumple los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 19 de la Ley 1709 de 2014, para cumplir la pena en un centro establecido para los miembros de la fuerza pública, pues en condición de pensionado, es miembro de la Policía Nacional; que al negársele el traslado solicitado, se le desconocen arbitrariamente, sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertirse es que, contrario a lo manifestado por el accionante, no existe una orden de traslado que el INPEC se haya negado a acatar, pues lo que demuestra la documental contentiva de la acción de tutela, es que el interesado elevó ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá, petición encaminada a obtener un cupo, frente a la cual, consideró dicha entidad, en el año 2007, “posible acceder de manera positiva”, en relación con la cual, al parecer, el Ministerio de Justicia, corrió traslado al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

A pesar de que el actor manifestó en su escrito de tutela, que el día 2 de marzo de 2014, el Inspector General de Policía le había negado caprichosamente la solicitud elevada, no obra prueba alguna en el plenario que permita colegir que, en efecto, dicha autoridad haya expedido una respuesta de fondo, clara, precisa y debidamente motivada, que resuelva la petición de traslado y asignación de cupo elevada por el actor.

A ello se suma, la situación revelada por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña “COIBA”, cuando, en la respuesta allegada dentro del término de traslado correspondiente, informa que, “una vez hechas las indagaciones pertinentes con la oficina jurídica de esta entidad, la misma informa que en atención a solicitud que hubiese efectuado en anterior oportunidad el interno, se tramitó a su favor solicitud de traslado ante la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC – Bogotá mediante oficio 639-COIBA-AJUR-DIR 4078 de 15 de julio de 2014.

A la fecha aún nos encontramos a la espera de la decisión que pueda tomarse respecto a esta petición para proceder conforme haya lugar”. Así las cosas, se observa que, a la fecha, existe un procedimiento adelantado en virtud de la solicitud de cupo que efectuara el actor en años pasados, que no ha sido resuelta de fondo, por lo que se ordenará tanto al Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional expuso, como a la Junta Asesora de Traslados que preside el Director del INPEC, para que, dentro del marco de su estricta competencia, se resuelva de manera clara, concreta, precisa y motivada la posibilidad de traslado del actor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá, previo cumplimiento íntegro, de los estudios de seguridad y demás procedimientos que establezca el protocolo correspondiente, para garantizar el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo al accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo al señor José Nolve Rincón Rincón. En consecuencia, se ordena tanto al Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional como al Director del Instituto Nacional carcelario y Penitenciario INPEC como a quienes conformen la Junta Asesora de Traslados de dicha entidad, para que, dentro del marco de su estricta competencia, se resuelva de manera clara, concreta, precisa y motivada, sobre la posibilidad de traslado del actor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá, previo cumplimiento íntegro, de los estudios de seguridad y demás procedimientos que establezca el protocolo correspondiente, para lo cual se les concede el término de quince (15) días hábiles.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12