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STL6670-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6670-2016 Radicación 66341 Acta No. 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO ARIZA CARDONA quien actúa en representación de FERRER ANDRÉS CEPEDA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Juan Camilo Ariza Cardona quien actúa en representación de Ferrer Andrés Cepeda Hernández, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de libertad de conciencia, presuntamente vulnerado por la accionada. Esgrimió que Ferrer Andrés Cepeda Hernández, es un campesino que vivía con sus padres en la vereda de Iroba, en el Municipio de Puente Nacional, Santander; que finalizó sus estudios de secundaria en diciembre del año pasado.

Señaló que el actor el 10 de marzo de, se dirigió ante el Batallón Militar No. 49 de Barbosa Santander con el ánimo de solucionar su situación militar. Sin embargo, fue reclutado en forma irregular, sin que le informaran «acerca de su derecho a objetar conciencia y desatendiendo además las súplicas de sus padres quienes se valen de la ayuda de su hijo».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a las Fuerzas Militares, Ejército de Colombia, Batallón de Artillería No.13 que permita al actor «regresar a su casa» en Puente Nacional. Santander. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El actor dentro del término de traslado, solicitó se ampare el derecho fundamental conculcado.

Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 12 de marzo de 2016, negó el derecho deprecado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó que la libertad de conciencia que reclama el accionante, encuentra limitación cuando se requiere proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás, como el servicio militar obligatorio, el cual lleva como finalidad garantizar el orden interno, defender la independencia nacional y las institución públicas de interés general que prevalecen sobre el particular, por lo que para ser eximido del mismo es necesario demostrar las causales descritas en el art. 27 del L.48/1993 o demostrar razones serias y reales de conciencia que le impidan cumplir con el deber legalmente constituido, lo cual no fue probado por el actor ya que la simple manifestación de querer estudiar, y cuidar de sus padres, no tienen la virtualidad ni la fortaleza argumentativa como para que haciendo un ejercicio de ponderación, sean razones superiores a las de orden público consistentes en la obligatoriedad de servir a la patria.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Juan Camilo Ariza Cardona quien actúa en representación de Ferrer Andrés Cepeda Hernández, la impugnó y para ello manifestó que promovió la presente acción, en calidad de agente oficioso de derechos ajenos, por cuanto el titular del derecho no puede elaborar su propia defensa, ya que se encuentra reclutado en una base militar.

Por otro lado, reiteró los argumentos descritos en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, es preciso indicar que el fundamento del servicio militar obligatorio lo constituyen los arts. 95 y 216 de la Constitución Política, normas que disponen, en su orden, que son « …deberes de la persona y del ciudadano: (…) 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales», y que «Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

(…) La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo». (Resalta la Sala). Las citadas disposiciones fueron desarrolladas mediante la expedición de la L.48/1993, arts. 27 y 28 las cuales señalan lo relativo a las exenciones y aplazamientos, de donde se infiere que es una obligación de naturaleza constitucional la prestación del servicio militar y que, sólo en los casos legalmente previstos en la ley para ello, pueden eximirse de aquél a algunas personas.

En el caso que nos ocupa la atención, resulta claro que se pretende la protección del derecho fundamental de objeción de conciencia, para que se ordene el desacuartelamiento del actor, en virtud a que trabaja realizando labores diarias del campo y que sostiene económicamente a sus progenitores además de que no le «gusta la disciplina militar».

En efecto, una vez analizadas las exenciones consagras en el citado precepto normativo, salta a la vista que en el presente caso no se vislumbran argumentos contundentes relacionados con la objeción de conciencia que imposibiliten al tutelante cumplir con la obligación de prestar el servicio militar, pues si bien es cierto, el actor cuida de sus progenitores y realiza labores de campo, ello no es óbice para sustraerse del deber de servir a la patria.

Como ya se ha decantado ampliamente en la jurisprudencia, los derechos fundamentales no son absolutos, sino que en casos como éste, deben ceder ante otros derechos o deberes impuestos en la norma de normas en prevalencia del interés general. Esto con el propósito de promover la armonía que permita el desarrollo de las personas dentro del marco de un Estado Social de Derecho.

Así las cosas, al no contar la Sala con elementos de juicio que le permitan inferir la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por el actor, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7