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STL6670-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6670-2015 Radicación No. 58937 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que Mayra Inés Urueta Cruz promovió contra la Nación – Ministerio del Trabajo – Coordinación del Grupo de Trámites y Atención Ciudadana de la Dirección Territorial de Antioquia y otro.

ANTECEDENTES La señora Mayra Inés Urueta Cruz, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo – Coordinación del Grupo de Trámites y Atención Ciudadana de la Dirección Territorial de Antioquia y la Sociedad Sibelco Colombia S.A.S., con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que el 10 de abril de 2006 celebró con la sociedad accionada, contrato de trabajo a término fijo de tres (3) meses; que el 10 de abril de 2007, las partes contratantes suscribieron un contrato a término indefinido; que durante la vigencia del contrato de trabajo, ha sufrido “fuertes y extenuantes dolores lumbares, que le impiden desarrollar correctamente sus actividades diarias”; que como consecuencia de ello, se ha visto en la necesidad de acudir a los servicios de SALUDCOOP EPS, la que diagnosticó dolores lumbares crónicos; que mediante escrito del 19 de octubre de 2011, la mencionada empresa promotora de salud, estableció ciertas recomendaciones médicas y de trabajo, que su empleador debía acatar a efectos no sólo del correcto desarrollo de sus labores, sino de su pronta recuperación; que el 19 de octubre de 2012, estando en ejercicio de sus funciones, se presentó el supervisor de producción, Señor Edgar Aguirre, y le preguntó qué le sucedía, frente a lo que ella dio una mala respuesta, con palabras groseras, lo que excusa haber sido, una “consecuencia del estado de desesperación, sufrimiento y enojo en que se encontraba” debido a sus dolencias; que el 22 de octubre de 2012 fue citada a una diligencia de descargos en la cual aceptó haber incurrido en la agresión verbal y estar por ello, “arrepentida”; que con posterioridad a dicha diligencia, la sociedad solicitó al Ministerio del Trabajo, permiso para despedirla, el cual fue negado mediante Resolución No. 0869; que inconforme Sibelco Colombia S.A.S. con dicha negativa, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación; que mediante Resolución no. 988 del 18 de septiembre de 2014, la entidad resolvió reponer lo inicialmente decidido y autorizó su despido; que contra esa determinación, interpuso el recurso de apelación que, hasta la fecha, no ha sido resuelto; que en la decisión del Ministerio de Trabajo, no se analizaron de fondo “los elementos constitutivos de la agresión verbal (…) únicamente se dedicó valorar las pruebas aportas por los solicitantes, desconociendo en todo momento las condiciones” en las que se encontraba en razón a su edad y problemas de salud; que el Ministerio de Trabajo se alejó por completo de los mandatos constitucionales que enseña que las sanciones aplicadas a los trabajadores deben ser proporcionales a las faltas por ellos cometidas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que el Ministerio del Trabajo revoque la Resolución No. 988 del 18 de septiembre de 2014, con el fin de que no autorice su despido y se ordene a Sibelco Colombia S.A.S. reintegrarla al cargo que ejercía al momento de ser despedida o uno de mejor categoría. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo se opuso a la prosperidad de la acción en tanto adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y no ser la acción de tutela un mecanismo procedente para controvertir las decisiones adoptadas en el interior de los trámites administrativos de su competencia. La Sociedad Sibelco de Colombia S.A.S. se opuso igualmente a la acción de tutela, entre otras cosas, por cuanto “la autorización otorgada por el Ministerio y el consecuente despido de la ex trabajadora no tienen ningún vicio y, por ende, surtieron plenos efectos jurídicos”.

Mediante fallo del 27 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Mayra Inés Urueta Cruz, tras considerar que, situaciones como la ventilada a través del trámite constitucional, deben ser resueltas por el juez natural.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Considera que el juez de tutela no se pronunció en relación directa con lo que fueron sus pretensiones y que, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso es evidente. CONSIDERACIONES La señora Mayra Inés Urueta Cruz instauró acción de tutela por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la medida adoptada por quien fungía como su empleador, respaldada en la decisión adoptada por el Ministerio del Trabajo, a raíz de la falta por ella cometida, misma que califica de desproporcional en relación con los hechos que la motivaron.

Pretende que se conmine al Ministerio a revocar el contenido de la Resolución por medio de la cual autorizó su despido, con el fin de que Sibelco Colombia S.A.S. la reintegre al cargo que desempeñaba. Revisada la documental que reposa en el expediente contentivo de la acción, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues ninguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora Urueta Cruz se evidencia, a partir de los hechos narrados en la acción de tutela.

El sólo hecho de disentir de las decisiones adoptadas por la parte accionada, no constituye en cabeza de aquella, conducta reprochable en sede constitucional, capaz de abrir paso a la intervención del juez de tutela. Por otra parte, la actuación administrativa cuyos resultados reprocha la actora y de cuyos efectos pretende sustraerse, se encuentra en curso, dado que no ha sido resuelto el recurso de apelación que aquella interpuso contra la Resolución No. 0988 del 18 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Ministerio del Trabajo autorizó a Sibelco Colombia S.A.S. para dar por terminado el contrato de trabajo con ella celebrado, razón adicional para confirmar el fallo impugnado, pues ciertamente está haciendo la interesada uso de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta para la defensa de sus derechos de rango legal, lo que torna improcedente el amparo deprecado.

Si es que desatado el trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo, persiste su inconformidad, puede hacer uso de las acciones legales que el legislador diseñó para la defensa de su intereses, sin que sea dable, a través de este mecanismo breve y sumario, rebatir la legalidad de actos administrativos que, como tales, gozan de presunción de acierto y a cuyos efectos debe estarse, hasta tanto la autoridad competente no disponga cosa diferente.

Estas breves razones, aunadas a que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8