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STL6670-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 6670-2014 Radicación n° 36358 Acta n° 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARTHA CONSTANZA AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Indicó que celebró contrato verbal de trabajo, para prestar servicios como vendedora de cafetería, con un salario de $600.000, el 30 de agosto de 2010, con Luz Elena Díaz Aristizabal, quien es propietaria del establecimiento de comercio Lava – Autos La Sexta; que el vínculo se terminó sin justa causa el 30 de noviembre de 2010, sin tener en cuenta que se encontraba en estado de embarazo, «circunstancia esta que fue puesta en conocimiento de la empleadora el día 29 de octubre de 2010», que presentó acción de tutela ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, quien el 24 de mayo de 2012 la concedió y ordenó su reintegro de manera transitoria, mientras iniciaba el respectivo trámite ordinario, decisión que confirmó el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad; que la orden se cumplió el 27 de julio de 2012, y luego adelantó el proceso ordinario, para que se declarará la existencia de la relación laboral, la ineficacia del despido, el pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones por despido sin justa causa y sin autorización previa del Ministerio, dado su estado de gravidez; que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, en providencia del 4 de julio de 2013, accedió a lo pretendido «toda vez que se dio aplicación al antecedente jurisprudencial determinado en la sentencia SU 070/13 “(…) el conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación” (…) el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no exige mayores formalidades.

Este puede darse por medio de la notificación directa, método que resulta más fácil de probar, pero también, porque se configure un hecho notorio o por la noticia de un tercero »; la demandada apeló y el Tribunal, el 2 de agosto de 2013, revocó el fallo del a quo, pues la trabajadora no acreditó que el contrato terminó injustamente, ni luego de conocer su estado de embarazo; en cambio, el ad quem concluyó que el empleador demostró la justa causa, que fue la ausencia constante de la trabajadora al lugar de trabajo para cumplir sus labores.

Señaló que no tiene recursos económicos que le permitan dar comodidades a su familia; y que es claro «como se demostró en el transcurso del proceso que quedó en estado de embarazo durante el tiempo que laboró para su empleadora y que esta situación fue conocida por esta última a través de oídas y por manifestaciones hechas por otros empleados, sin embargo no se adoptó la posición que como empleador responsable debía adoptar y decidió dejar sin empleo sin justa causa»; que, en su criterio, el ad quem incurrió en « una vía de hecho», pues se fundamentó en que «supuestamente existió una justa causa para terminar el contrato de trabajo, la cual no se demostró dentro del proceso»; que el sentenciador no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas, lo que conllevó a la revocatoria del fallo, sin justificación alguna y sin observar los antecedentes jurisprudenciales en casos idénticos, por lo que también se ve afectado su derecho a la igualdad.

Por lo anterior pidió declarar la nulidad de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de agosto de 2010 y 28 de julio de 2012 sin solución de continuidad, con un salario de $600.000 y que aquél se terminó de manera unilateral e injusta.

El 13 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio. II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que no se advierte en el presente caso, pues se controvierte la decisión de segunda instancia, proferida el 2 de agosto de 2013, por lo que al momento en que presentó el amparo, esto es, el 9 de mayo de 2014, ya habían transcurrido más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito mencionado.

Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en reciente providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, Rad. 35812, reiteró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7