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STL667-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02383-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL667-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02383-00 Acta 1 Bogotá D. C. veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Afirmó que instauró una acción de tutela el 18 de noviembre de 2024 contra el trámite de acción popular que adelantó contra la Academia Colombiana de Automovilismo identificada con radicado no. 66001310300420220000601, asunto que correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil.

Expuso que dentro de la acción ius fundamental solicitó el amparo de pobreza al no ser abogado, ya que consideró que cumplía con todos los requisitos de ley para acceder a ese beneficio, pero le fue negada la solicitud mediante proveído de 19 de noviembre de 2024. Aseguró que por ese motivo presentó escrito de desistimiento de la acción de tutela referida, el cual fue aceptado con proveído de 26 de noviembre de 2024.

Posterior a ello, requirió a la sala cuestionada, que adicionara y aclarara los motivos por los cuales aceptaron el desistimiento y le negaron el amparo de pobreza. Por lo anterior, el accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y solicita que le concedan el amparo de pobreza en la tutela censurada y en la presente por cuanto no tiene vínculo laboral actual y lo poco que percibe económicamente « me lo mecateo ».

La acción de tutela se radicó de 19 de diciembre de 2024 y mediante auto de 14 de enero de 2025, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela cuestionada, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Municipio de Pereira solicitó su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expuso que no existe ningún reproche por parte del tutelante contra ese despacho. La Sala de Casación Civil de esta Corporación expuso que dentro de las diligencias cuestionadas se procedió con apego a la ley, a la Constitución y que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia.

Agregó que en las providencias cuestionadas de 19 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2024, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante las actuaciones respectivas, se expusieron las razones en las que se edificaron las decisiones. Finalmente adjuntó el enlace del expediente. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del promotor al negar el amparo de pobreza dentro del radicado de tutela cuestionado. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

En el presente caso, se advierte que el accionante solicita que se deje sin efectos el proveído que negó el amparo de pobreza en la acción de tutela cuestionada, pues considera que se vulneró sus garantías superiores al no permitir adelantar el referido trámite ius fundamental. Sobre el particular, importa precisar que la censura es procedente su estudio de fondo, toda vez que no censura una decisión de fallo tutela, pero si el auto que denegó el amparo de pobreza, situación que involucra el debido proceso de la parte actora.

En tal sentido, el artículo 29 de la Norma Superior prevé el derecho al debido proceso el cual comprende el principio de legalidad y acceso a la administración de justicia como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

De esta manera, este se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 1.

Decisión que se controvierte por esta vía En el presente caso se critica las determinaciones que la Sala Homóloga Civil adoptó mediante proveídos del 19 de noviembre de 2024 que denegó el amparo de pobreza, la del 26 de noviembre de la misma anualidad en el que aceptó el desistimiento del tutelante y la de 10 de diciembre de esa calenda en la que decide no aclarar ni adicionar la providencia anterior.

Pues bien, al examinar el proveído que se censura se observa que el fallador plural denegó el amparo de pobreza, al considerar que al tenor del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para acudir a esta senda constitucional no era necesario actuar a través de apoderado judicial y, se podía actuar directamente. Ahora, en lo atinente a la providencia de 26 de noviembre de 2024 la Sala Civil expuso que aceptaba el desistimiento por cuanto resultaba procedente de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la facultad del promotor del resguardo para « desistir» del mismo, en virtud de la libertad con que cuenta para renunciar a sus pretensiones.

Por último, frente al auto de 10 de diciembre de 2024, la accionada precisa que: no se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 285 del Código General del Proceso para la aclaración de la providencia de 26 de noviembre, pues no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que allí se expresaron las razones por las cuales se aceptaba el desistimiento de la acción, esto es i. haberse presentado dicha solicitud por el actor y, ii.- estar dicha facultad consagrada en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la libertad con que cuenta para renunciar a sus pretensiones.

En ese orden, como los aspectos antes descritos fueron analizados y consignados en la directriz citada y en atención a que esa resolución no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, ni dejó de «emitir pronunciamiento» frente a lo pretendido en aquella oportunidad que era el «desistimiento de la tutela», no se 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05129-00 accederá al pedimento de Mario Alberto Restrepo Zapata, pues nada hay que aclarar o adicionar en relación con la providencia de 26 de noviembre último.

Con base en lo anterior esta Magistratura concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. En relación con la solicitud del amparo de pobreza en estas diligencias, vale aclarar que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1992 se tiene que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, desprovisto de formalidades.

Incluso, puede ser presentada verbalmente cuando quien la solicita no sabe escribir o es un menor de edad. En ese orden, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no es requisito la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4